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Fallos: 272:116 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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lidad de que se los interpretara como solidarizados "con esa demanda y sus expresiones denigrantes" (v. transcripción efectuada a fs. 327 vta. in fine/ 328).

En segundo término, el acta de la sesión de la Comisión Directiva del Jockey Club que resolvió la suspensión de los actores (16 de junio de 1964), tampoco impone estimar que la medida respondió únicamente a la naturaleza agraviante de determinados conceptos expresados en la demanda varias veces mencionada. Antes hicn, los considerandos de esa resolución autorizan una conclusión diferente, pues en ellos se expresó, entre otras consideraciones, que la acción judicial emprendida por la "Asociación Cooperativa de Criadores", a la que los "tsocios ineulpados se vinculan por xn situación como dirigentes, letrado y apoderado" de la misma, "revela abiertamente que reniegan del espíritu societario debido al Jockey Club, tornándose esa actitud inconciliable con el hecho de ser socios del mismo, teniendo en cuenta los intereses encontrados entre ambas instituciones a que pertenecen"; que aceptar, consentir y firmar esa demanda trasunta un desneato a los estatutos de la entidad, y, por lo tanto, una "flagrante deslealtad" hacia ésta; y que ante "la inasistencia de los socios citados, y no siendo satisfactorias la explicaciones dadas personalmente por el socio doctor Eduardo Rafael Blousson"', sc los debía tener a todos ellos "como solidarios con la demanda y sus expresiones denigrantes para con cl Jockey Club" (ver publicación obrante a f«. 39 del legajo n° 1, correspondiente a la causa n° 34.371 antes aludida).

Finalmente, en el escrito de contestación de fs. 103 la demandada sostuvo que la actuación de los socios cesantes había sido contraria a su derecho sobre el "Stud Book Argentino", vinculado "esencialmente al primordial objetivo del Estatuto, el mejoramiento de la raza caballar" (fs. 108 vta.); y, en igual sentido, que "otra de las eausales determinantes"' de las sanciones aplicadas la constituía el hecho de haber consentido y firmado los actores una demanda que comportaba una deslcaltad hacia el Jockey Club, y una rebeldía contra disposiciones estatutarias a las que habían adherido al ingresar a la institución (ver fs.

111 y vía, y conceptos similares en los escritos de contestación de fa. 195 y 354).

En orden a lo expuesto, considero que al pronunciarse en la forma ya indicada el a quo no excedió las facultades de que se halla investido en punto a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis. Ello sentado, no encuentro que el examen de Jas expresiones estimadas denigrantes por la demandada hubiese podido modificar la decisión adoptada por los jueces de la

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:116 
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