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Fallos: 272:110 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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mente sustentado por la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que la restricción de la defensa observable en los trámites anteriores a la intervención de los órganos jurisdiccionales es subsanable ante estos últimos (doctrina de Fallos: 218:535 ; 222:217 ; 247:52 ; 253:229 y muchos otros).

En tal orden de ideas, pienso que no habiéndose negado a los apelantes la instancia judicial que, de algún modo, ya reservaran ante la Comisión Directiva de la demandada quienes suscribieron el pedido de reconsideración obrante a fs. 4/6 (v. punto 10"), y habiendo además ejercido aquéllos su defensa ante los jueces con la amplitud que lo actuado en el sub lite comprueba, la doctrina recordada impone estimar inoficiosa a los fines del recurso extraordinario la cuestión referente al desconocimiento de la garantía constitucional a que se ha hecho alusión.

Considero oportuno añadir, con relación a este aspecto de la apelación interpuesta, que lo expresado por el a quo en el último párrafo de fs. 676 no significó excluir de la potestad jurisdiecional todo juicio sobre la medida de las sanciones impugnadas, pues la afirmación de que la propia entidad es "la más indicada" para graduarlas sólo que formulada por vía de principio, y sin declinar la valoración de las aplicadas en el caso v. fs. 676 vta.).

Por otra parte, el fallo en recurso ha declarado, con base en razones de hecho y en la interpretación del estatuto de la demandada, que a los uctores les fue brindada la oportunidad de ejercitar su defensa en la asambica extraordinaria convocada para resolver, precisamente, qué sanción habría de serles impuesta. En consecuencia, aún cuando sc pretendiera que la sentencia de fs, 664 contiene una decisión contraria a la posibilidad de revisar en sede judicial la graduación de las sanciones, debería igualmente concluirse que los apelantes tuvieron ocasión de ser oídos previamente a la definitiva determinación de aquéllas en la instancia societaria.

Reitero, pues, que la indefensión alegada no constituye, en mi concepto, agravio eficaz para la procedencia del recurso del art. 14 de la ley 48.

En cuanto a lo demás expuesto en el capítulo I del escrito de fs. 684, que incluye las cuestiones con respecto a las cuales se concedió la apelación deducida (v. fs. 713), estimo que, no obstante el ponderable esfuerzo del firmante de dicha pieza, tampoco suscita un caso federal que autorice el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de V.E. en estos autos. -— Tocante a la invocación del derecho de asociarse pienso, en efecto, que lo alegado no plantea un problema de interpretación

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-110

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