Unión Cívica Radical del Pueblo del Distrito Chaco y/o en su defeeto el Estado Provincial y/o las personas que se ereyeren con derecho a los bienes muebles e inmuebles, saldos de cuentas corrientes que existieren en los hancos y dinero efectivo si existiere en poder de los ex tesoreros, .."', rudicando el juicio ante el Juzgado del Trabajo de la Primera Cireunseripción y Segunda Nominación de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco. Afirma que ocupó el cargo de secretario administrativo rentado del Distrito Chaco de la Unión Cívien Radical del Pueblo desde el 1° de octubre de 1955 y hasta el día 2 de julio de 1966, fecha en que cesó en sus funciones a raíz de la disolución de los partidos políticos dispuesta por las autoridades surgidas de la Revolución Argentina, El magistrado interviniente, sobre la hase de considerar que dicha disolución constituyó un típico "acto de gobierno", llega a la conclusión de que la demanda ha debido ser dirigida contra el Estado Nacional y por la vía contenciosa, y, en definitiva, declara la incompetencia del fuero y de la justicia provincial (v.
auto de fs. 15), y, a solicitud del actor, remite las uetuaciones por exhorto al Juez Federal con asiento en la misma ciudad de Resistencia. Este, a su vez, también se declara incompetente por estimar que, tratándose de una simple demanda laboral, en la que el Estado Nacional no reviste el carácter patronal, el caso no está ¡neluido entre los previstos taxativamente por ln Constitución Nacional y las leyes que sobre el particular ha dictado el Congreso fs. 22). Devueltos los autos al juzgado de origen, el titular del mismo mantiene a fs. 28 lo decidido anteriormente, tiene por trabado el pertinente conflicto de competencia y manda elevar las actuaciones a la Corte Suprema para que lo dirima.
Al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla, considero que corresponde a V. E. dirimir la cuestión de competencia trabada entre ambos jueces, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, ine, 7, del deereto-ley 1285/58, sustituido por el art. 2 de la ley 17.116.
En cuanto al fondo del asunto, la ley 16,804 —como consecuencia de lo establecido en el Acta de la Revolución Argentina— prohibió la existencia de los partidos políticos en todo el territorio de la Nación (art. 1), declarando la indisponibilidad de los bienos pertenecientes a los mismos (art. 3). A su vez, la ley 16910 dispuso la creación de una comisión nacional liquidadora para la aduinistración y liquidación de dichos bienes —que se reputan vacantes— previendo la existencia de subcomisiones provinciales
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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:66
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