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Fallos: 271:322 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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Consideramlo :

1) Que el recurso extraordinario deducido en estos autos fue declarado procedente a fs, SI, por lo que corresponde promnciarse obre el fondo de la enestión planteada, 2) Que el único agravio que expresa el apelante consiste en la impuemación de inconstitucionalidad que formula respecto del art, > de la ley 165, en cuanto dispone que el haber jubila terio de los productores de las compañías de seguros, renseguros, capitalización y ahorro, debe ealenlarse sobre la base del promedio de los cineo mejores años computables con aportes, prerepto que a st juicio resulta violatorio de la garantía de la imaldad, Sostiene que, de ese modo, se establece un tratamiento diseriminatorio con referencia al restante personal de las mis.

mas empresas, si se tiene en enenta que el art, ? dela ley 14.499, que le es aplicable, autoriza a los fines de determinar el haber de pasividad la consideración del período de los doce meses más favorables al afilindo, Que, tal como lo señala el Sr. Proenrador General, este Tribmal en ocasión reciente, ha tenido oportunidad de deelarar, reiterando antigna doctrina y con especial referencia a los distintos regímenes nbilatorios, que la garantía constitucional de la igunldad °°...no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la diseriminación no sea arbitraria, mi importe indebida perse.

ención e privilegio de personas o de Ertipos de personas, atingue su fundamento sea opinable" (sentencia de fecha 19 de julio de 1968 en la emmsn V. pto, "Velasco, Eduardo Elías s inbilación ", y SUS citas), 4) Que, por lo demás, esta Corte tiene también establecido ue la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no resulta afectada por la existeneia de regímenos diferentes en materia previsional, en orden a los beneficios que acuerdan, Y que lo atinente a_la uniformidad o diversidad de sistemas, constituye tina materia de política legislativa, enya desventaja o acierto escapa al examen de esta Corte, en tanto no e demuestre Ia existencia de la diseriminación aludida (Fallos: 247:551 y sus citas; y doetr, de Fallos: 240:373 , consid, 8"; 25): 652, entre otros), Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procirador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 6364 vta, Ronerro E, Cure — Manco Arnenio Resonia — Luis Carros Cana, — Josf F. Binar,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-271/pagina-322

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