actora. Contra dicho pronunciamiento se interpuso a fs, 195/12 recurso extraordinario que, desestimado a fs, 229, fue declarado procedente por resolución del Tribunal de fs, 202, 7") Que en su escrito de responde los demandados adujeron para oponerse al progreso de la demanda, entre otras razones, que de hacerse lugar a ella °°nos encontraríamos evidentemente en presencia de un verdadero enriquecimiento sin enusa por parte del comprador, atentas las cireunstancias que carneterizan la operación... ", agregando que "Ia calificación duda por las partos al firmarse el boleto a los actos realizados, no determinan por si la naturaleza jurídica de los mismos, cuya verdadera esencia surgirá de las constancias y elementos de prueba que se arrimarán al proceso..." 3) Que sobre la hase de esas manifestaciones, el tribunal a M0, no obstante reconocor que en la especie no econcurrían los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de ¿u yem rerso, consideró en cambio que el error de los apelantes en la calificación logal de la articulación que integra la litis y el acuecimiento de circunstancias posteriores a la celebración del contrato, no imputables a los vendedores, le permitía, por apliención del principio ura vorit curia, anulizar y resolver el caso a la luz de la teoría de la imprevisión, 4") Que con fundamento en los principios de dicha teoría y en los hechos que analiza, "unido todo ello a un vertiginoso proceso de desvalorización monetaria" —no invocada por los demantlados— el fallo llegó a la conclusión que la demanda por eserituración no podía prosperar, pues lo contrario importaría el total aniquilamiento del derecho de propiedad de aquéllos y admitir, en enanto al heredero del comprador, una conducta reñida con los más elementales principios de equidad, 5) Que explicados los términos en que los demandados puntualizaron —on el aspeeto controvertido— las defensas que hacían a su derecho, esta Corte considera fundado el agravio del reeurrente, En efecto, si bien es verdad que el Tribunal ha decidido que es irrevisable en la instancia de excepción el eriterio de los jueces en lo que ataño a la calificación de la acción y a la aplica ción del principio ¿ura norit curia, también lo es que tal doctrina admite excepción cuando media un apartamiento de las eirenms.
tancias de hecho de la causa (autos "°Gareía, D. J. e Banco Comereial de Tucumán S. A. = reintegro al trabajo y cobro de remuneraciones", de fecha 7 de setiembre de 1965, y sus citas), que es lo que ocurre en el "sub examen", toda vez que los demandados no calificaron erróneamente la naturaleza jurídica del con
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:24
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