Considerando:
1") Que el recurso estraordinario interpuesto por la netora a ds. SI se funda en que el a quo ha interpretado erróneamente el decreto-ley 11.655/62 y también en que omitió tomar en cuenta sti defensa, hecha valer desde el comienzo del juicio, consistente en que se encontraba paga la suma de mn 7:1973 , en concepto de ajuste por diferencia en el cálenlo de la dedueción por viáticos, incluida en la condena. Por tanto, el recurso es procedentes en ambos aspectos, en razón de hallarse en tela de juicio el alenneo de normas federales, por una parte y, por otra, la garantía de la defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, 2) Que el recurrente xo hallaba bajo inspección impositiva desde comienzos del año 1962, hasta que en el mes de julio de ese año se dietó el decreto 6480, que obligó a los contribuyentes a declarar su patrimonio al 31 de diciembre de 1961, cuando no lo hubiesen hecho debidamente con anterioridad y, además, eximió de multas, recargos e intereses punitorios a los responsables del , impuesto que regularizaran su situación antes del 25 de agosto del mismo año (art. 8). Vencido ese plazo y sus prórrogas, el 31 de octubre e sancionó el deereto-ley 11,655/62, que difirió hasta el 1" de enero de 1963 inclusive la fecha de entrada en vigencia del decreto 6480/62, en cuanto deroga los arts. 36 a 39 de la reglamentación de In ley 11.683, que organiza el régimen de la presentación espontánea.
3) Que el art. 1 de dicho deereto-ley determina que sólo se considerará causa interruptiva del beneficio que acuerda a los contribuyentes el mencionado régimen, la inspeeción iniciada 0 que inicie la Dirceción General Impositiva, con anterioridad a la fecha de presentación, 4) Que ex cierto, pues, que la entisa interruptiva se refiere expresamente al régimen de la presentación espontánea, siendo que el deereto 6480/62 reglamenta otro llamado de blanqueo de capitales, con la obligación de abonar por los incrementos declarados un impuesto especial, fijado por su art. 4 inferior al que grava los réditos en general. Por ello, la recurrente sostiene ne, si bien quedó fuera de la posibilidad de efectuar la presentación espontánea, mantuvo hasta el 1° de enero siguiente la de acogerse al deereto 6480/62, lo que hizo en los últimos días de diciembre de 1962, sin ser ello admitido por la Dirección General Impositiva, que le liquidó los incrementos «declarados conforme al régimen
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:261
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