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Fallos: 27:432 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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4° Que el documento de foja 4° ha podido ser endosado desde que está concebido á la órden, no obstante la obligacion condicional de esperar su tenedor á que el deudor haya mejorado de fortuna.

2" Que en este caso, aun cuando enla verdadera acepcion comercial no sea un papel de comercio, la obligacion condicional no quita al endoso su verdadera esencia, esto es, que la propiedad del documento sea perfecta, por ese medio de trasmitirse, aunque sujeta ála obligacion condicional.

3" Que por esta razon, si bien el endoso es una verdadera cesion, el carácter con que se presenta el demandante, no debe reputarse como cesionario, sinó como propietario del documento de foja 1", en cuyo carácter puede hacer quitas etc., á título propio, 4" Que el demandante ocurre á este Juzgado por razon de las personas, 1° porque es estrangero, y 2° porque es vecino de la capital y el demandado, de la Provincia y argentino.

5" Que para los efectos del fuero federal, la Capital debe considerarse y se considera como un distrito aparte, tanto mas, cuanto que tiene un cuerpo de Tribunales que la separa del resto de la República, y por consiguiente, un vecino de la Capital, de esta, tiene el derecho de ocurrir ante la justicia federal de la Provincia donde reside el que demanda.

6" Que resumiendo lo espuesto, si Casalla tiene la propiedad del documento de foja 1°, trasmitida por el endoso, no puede considerarse cesionario en el sentido que se espresa en el artículo 8" de la ley sobre jurisdiccion y competencia, invocado por el reo y sobreabundando este principio el hecho de ser vecino de la Capital y del Carril de la Provincia, se deduce que aquel ha usado un derecho lejítimo.

Por estas consideraciones : resuelvo no hacer lugar, con costas, á la incompetencia deducida por el demandado, y se conce

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-432

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