ley suprema de la Nacion á que las autoridades de provincia están obliyadas á conformarse, no obstante cualquier disposicion en contrario de las leyes ó Constituciones Provinciales, La ley de 14 de Setiembre de 1803, dictada por el Congreso para poner en práctica la misma Constitucion en lo que se refiere al Poder Judicial, confiere á esta Corte la facultad de dirimir las competencias entre las justicias local y federal.
Estos conflictos harian imposible á cada paso la accion paeffica de la ley, si no hubiera un poder superior encargado de darle solucion. Y este poder, no es necesario decirlo, no es ni puede ser otro que esta Corte.
Ahora bien; es un principio universal € indiscutible en la ciencia del derecho, que cuando la ley confiere una facultad, confiere tambien el poder para su ejercicio, aunque no esté espresamente determinado. Si pues, la ley ha facultado á esta Corte para dirimir las competencias, implícitamente le ha conferido sobre los jueces que las suscitan aquella jurisdiccion indispensab!e para -el desempeño de su mision, La facultad de dirimir las competencias, importa la de llamar á sí los autos; y el poder de gedirlos, importa el deber de remitirlos. Y es claro que la remision ha de hacerse dentro de un término prudencial, y nó ú la voluntad 6 al capricho de un Juez de Provincia.
Todo esto es elemental y es doloroso, se pierda tiempo en demostrarlo, No son menos dignos de censura los principios que parece profesar el señor Jues con respecto ú la supremacia de las leyes de Provincia. .
Despues de las severas lecciones de la historia, no es posible volver hoy sobre doctrinas irremisiblemente juzgadas y condenadas. Cada poder, es bien sabido, tiene en nuestro organismo constitucional su esfera de accion dentro de la que se muere con entera libertad á los fines que le están encomendados, sin que por ello entienda comprometer la independencia de los e. 2 LU
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:101
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