1. PALLOS DE LA CORTE SUPREMA abonar impuesto a las ventas por los años 1947, 1948 y 1949, en concepto de grasa vacuna, sebo comestible (vacuno y ovino), sebo vacuno de hueso de caracú, grasa primer jugo (vacuno, ovino y porcino) y aceite de patas y patitas; ello en razón de que los procedimientos empleados por la actora no tenían más fin que conservar los productos en estado natural.
2") Que, lo decidió esta Corte en casos análogos, la sentencia se sustenta en el análisis y valoración de elementos de hecho, como son los referentes a la conservación o cambio del estado natural del producto; al carácter indispensable del procedimiento empleado para la conservación y -acondicionamiento; a la posible naturaleza industrial de la elaboración; y a los fines comerciales del método empleado en cada caso, Tales aspectos son ajenos a la jurisdicción extraordinaria (sentencias de 28 de diciembre de 1966 y 22 de mayo de 1967, en las causas €. 663 y C. 913, respectivamente, seguidas entre las mismas partes).
3) Que a ello cabe agregar que, en el caso, el recurso extraordinario deducido a fs. 258 earece del debido fundamento exigido por el art. 15 de la ley 48 y por la jurisprudencia de este Tribunal, toda vez que los agravios del apelante se limitan a una mera negación genérica de lo decidido en el pronunciamiento apelado sentencia de 28 de diciembre de 1966, en los autos Wag/2, también sustanciados entre las mismas partes).
4") Que la sentencia ha decidido asimismo la inaplicabilidad de la resolución del Consejo de la Dirección General del Impuesto a los Réditos de 18 de julio de 1941 (fs. 97), confirmada por la resolución n' 372/42 del Ministerio de Hacienda (fs. 105), en virtud de que la facultad de dictarlas no significa que el Poder Judicial carezca de atribuciones para verificar si se apartaban de la ley y del decreto reglamentario; sobre esa base, el a quo se remite a lo resuelto en un precedente del mismo tribunal y sostiene que aquélla es una disposición de jerarquía inferior y que no puede alterar las que se encontraban por encima de ella, Según el art. 5 de la ley 11.683, tal como se modificó por el decreto 14.341/46, vigente en los períodos cuestionados en autos, el entonces Consejo de la Dirección Impositiva tenía la función de interpretar con carácter general las disposiciones legales y lo resuelto por él revestía carácter obligatorio, puesto que incluso debía publicarse. Pero claro está que ello no impide a los jueces adoptar un criterio distinto cuando, según ocurrió en el caso, entienden que tal interpretación no se ajusta a los textos legales. No puede acordarse a dichos eriterios interpretativos el mismo alcance que
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:14
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