gráfica 1° 6 por parte de su primer adjudicataria, el personal que trabajó a sus órdenes en virtud del convenio cuya fotocopia obra a fs. 39 del expediente adjunto, demandó ejecutivamente el cobro de los salarios adeudados, obteniendo sentencia favorable —que reviste la autoridad de la cosa juzgada— y el embargo de las máquinas que se individualizan en la diligencia de fs. 53 vía, de dicho expediente, cuya venta por el juez de la causa —posteriormente suspendida— es la que ha dado origen a la presento tercería de dominio interpuesta por el Estado, que se considera propietario de aquéllas.
6") Que frente a lo que se desprende de las circunstancias reseñadas precedentemente y a raíz de lo resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia —que desestimaron la tercería de dominio deducida por el Estado— el Señor Proeurador General expresa como primer agravio la no consideración por el tribunal a quo de las normas contenidas en el decreto-ley 3113/58 por las que se dejó sin efecto el art. 1° del decreto 16.925/57 en cuanto adjudicaba a "La Editorial S. A." la unidad gráfica n" 6 "La Epoca", omisión que a su juicio es decisiva para la debida solución de la litis, desde que al no haberse alegado la inconstitacionalidad de aquel deereto-ley, deben reconocerse las pretensiones que la Nación sustenta sobre la base de sus disposiciones, 7") Que el agravio de que se trata no es admisible ni impide, por tanto, el estudio de la cuestión de fondo planteada en autos, toda vez que la sentencia de primera instancia (fs. 123/125) llegó, a la conclusión de que el contenido del decreto-ley 3113/58 "°carece de relevancia jurídica a los fines que se pretenden, puesto que en los actos de gestión patrimonial que quedan sometidos al der...... común, el Estado carece de imperium para rescindir contratos bilaterales por su sola decisión, sino que debe acudir a las vías jurisdiccionales respectivas". Tal decisión no sólo no fue materia de agravio por parte del Estado, sino que el SubProcurador del Trabajo expresó en el punto 5° de su memorial de fs. 129/132 que la invocación del decreto 3113/58 nada aporta a la cuestión a resolver, concepto que reiteró después en el punto 7" al manifestar que "Los hechos acnecidos con motivo de los Decretos 3113/58 y 640/61, citados por el Inferior, son irrelevantes para la solución de la cnestión plantenda en autos, pues son muy posteriores al acto puesto en tela de juicio..."'. Siendo ello así, obvio resulta señalar que el fallo quedó consentido en ese aspecto al no ser propuesto a la Cúmara el estudio de la cuestión que ahora plantea, extemporáneamente, el apelante de
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:17
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