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Fallos: 268:62 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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y doctrina de Fallos: 179:373 —. Y también ha, decidido este Tribunal que no existe agravio constitucional en la caracterización del hecho imponible como un ingreso derivado del capital, del trabajo o de ambos —Fallos: 249:657 , consid, 3—.

7") Que en lo que atañe al hecho de no haberse aceptado la reducción operada en la cuenta corriente del actor en el año 1952, el agravio es asimismo improcedente, En efecto, las pérdidas que el art. 18 de la ley 11.682 (T. O. 1952) admite compensar con los beneficios que se obtengan en los años inmediatamente posteriores son las que resultan de computar en el balance impositivo los réditos y los gastos deducibles, por lo que es lógico sostener, como lo hace el fallo apelado, que "la simple reducción del saldo nereedor entre uno y otro ejercicio de una cuenta particular no puede considerarse, sin más, como un quebranto compensable, desde que las cuentas personales constituyen un simple movimiento de eréditos y débitos", máxime si se considera que la cuenta corriente del actor sólo registraba retiros de dinero (fs. 80/84), lo que impide acordarle el carácter de gastos capaces de determinar pérdidas compensables, 8") Que a los fines de considerar el agravio expresado por la Dirección General Impositiva contra la sentencia en recurso que, siguiendo el criterio del Tribunal Fiscal, dispone que deben computarse los débitos para fijar el incremento patrimonial, es de tener particularmente en cuenta que esos débitos sólo juegan respecto a las relaciones del actor —interdicto por decreto 5148/55— con la sociedad "Héctor, Julio y Ernesto Díaz S. A." para determinar los saldos que respectivamente puedan adeudarse, pero que ninguna influencia pueden tener sobre la determinación del aumento patrimonial en el sentido que el actor pretende, porque todos esos débitos están constituidos por entregas de dinero que le hizo la sociedad o que se invirtieron en divisas. Así, pues, el acrecentamiento del patrimonio del actor, cuyo origen no justificó está constituido por el monto total de los créditos registrados en esa cuenta, una parte del cual permanecía depositado a su nombre en la sociedad y el resto le hahía sido entregado con anterioridad, lo que así surge de las constancias contables de fs. 80/84. Es decir, que está demostrado que ha sido el único dueño de la totalidad de ese dinero, cuyo origen no probó, 9) Que siendo así y no habiéndose demostrado, como antes se puntualizó, la tenencia de libras esterlinas en Londres, única fuente del incremento patrimonial verificado durante los años 1951, 1952 y 1953 por un total de mén 33.082.915,61, el Tribunal considera que no se ajusta a derecho la deducción —a los efectos

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-62

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