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Fallos: 268:63 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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de fijar el monto definitivo de dicho acrecentamiento— de las sumas de dinero retiradas por el actor de su cuenta personal y que figuran como débitos en la contabilidad de la sociedad "° Héctor, Julio y Ernesto Díaz".

10) Que si bien en principio y en situaciones regulares cabría admitir el temperamento que preconiza la sentencia apelada —confirmatoria en csa parte de lo decidido por el Trihmal Fiscal— debe reconocerse que generalizar esa interpretación puede conducir a convalidar todo género de excesos, contra las previsiones de la ley. En efecto, si en la especie "sub examen" se halla suficientemente demostrado que el patrimonio del actor se incrementó en forma indebida por no haber podido acreditar las fuentes generadoras de los ingresos en cuestión y si también se encuentra probado que tampoco pudo establecer el ulterior destino de los fondos extraídos de su cuenta personal no se advierte con qué fundamento ha de sostenerse que esos importes deben, ser considerados débitos a los efectos de fijar el verdadero monto de aquél.

Admitir tal posibilidad equivaldría a dejar al arbitrio del contritribuyente la existencia o no de capital imponible. De ahí que, como lo sostiene correctamente la Dirección General Impositiva, con arreglo a lo dispuesto por el art. 55 del decreto reglamentario de la ley 11.682 (T. O. 1952), deba concluirse que, al no haber demostrado el contribuyente el destino que tuvieron las sumas debitadas en su cuenta corriente con posterioridad a la acreditación del capital de origen no justificado, es dable admitir que se trata de dinero consumido, que no debe deducirse en el ejercicio fiscal a fin de establecer los réditos de ese período. Corresponde, pues, modificar en tal sentido el fallo apelado y considerar ajustada a derecho la determinación de oficio practicada por la Dirección General Impositiva.

11) Que la resolución de la Dirección General Impositiva fotocopiada a fs. 1/4 establece que "con referencia al acogimiento al decreto-ley 4073/56 cabe expresar que los beneficios que el mismo acuerda, quedan supeditados a la resolución que en definitiva se adopte sobre la interdicción oportunamente dictada", conclusión ésta que no fue controvertida por el actor en su apelación de fs. 5/13, ni por la demandada en su contestación de fs.

18/30. Se justifica pues que en el considerando VII de su fallo exprese el a quo que no son pertinentes las alegaciones formuladas por la Dirección General Impositiva al sostener la improcedencia del acogimiento del actor a los beneficios del decreto-ley 4073/56 por no haberse cuestionado en su origen la resolución administrativa, y que todo el problema queda supeditado al pronunciamiento

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-63

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