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Fallos: 268:61 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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estimado que no acreditó el origen de sus ingresos. Tanto la decisión de la Dirección General Impositiva como la del Tribunal Fiscal, se asientan en las constancias probatorias arrimadas al proceso, y de su ineficacia como descargo ha hecho mérito la sentencia de la Cámara Federal para arribar a idéntica conclusión.

Las consideraciones vertidas en esta instancia por el recurrente —reiteración de las formuladas con anterioridad— son ineficaces para modificar el eriterio que informa el fallo apelado, cuyos fundamentos el Tribunal comparte, habida cuenta que el contribuyente no justificó como correspondía, el origen y la tenencia anterior de las sumas nereditadas a su nombre en la sociedad °° Héctor, Julio y Ernesto Díaz S. A.", en los años 1951, 1952 y 1953.

5) Que es de doctrina y jurisprudencia que en materia impositiva el contribuyente no puede eludir o limitar el pago de los gravámenes sobre la base de razonamientos que se estiman lógicos y congruentes con la realidad, desde que la ley le impone la carga de la prueba respecto de los ingresos o transferencias, obligación que no se suple, como se dijo, con aquellas manifestaciones, contradichas por lo demás con las constancias de los libros de la sociedad que integraba el actor —que fueron consideradas fehacientes, por ambas partes en la audiencia de fs. 263— y que constituyen por tanto un elemento de convicción cuyo valor probatorio no puede desconocerse, máxime ante la deficiencia de la prueba de descargo rendida por el contribuyente, que la sentencia puntuaJiza. A lo que cabe agregar que aun en la hipótesis que se hubiera operado con las divisas extranjeras, a que alude el apelante, lo cierto es, como se desprende de autos, que no se habría aclarado tampoco el origen y pertenencia de los fondos con que esas divisas se habrían adquirido.

6") Que en este aspecto, la situación de autos se rige por lo que preeeptúa el art. 25 de la ley 11.683 (T. O. en 1952 y 1956) en cuanto establece que: "se considerarán asimismo como réditos del ejercicio fiscal en que se produzcan, los aumentos de capital cuyo origen no pruebe el interesado. ..". Criterio éste en el que cabe incluir las acreditaciones en la cuenta particular de los socios, cuando el origen de las mismas no ha podido ser fehacientemente determinado, como ocurre en el caso. Porque esta Corte tiene establecido, como principio, "...que las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla". De lo que se ha extraído en conclusión, respecto del impuesto de que trata el "sub lite", que el objeto imponible puede exceder, en determinadas circunstancias, el concepto de "rédito" —Fallos: 243:204

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-61

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