Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 268:571 de la CSJN Argentina - Año: 1967

Anterior ... | Siguiente ...

figurar la referida falsificación de whisky deben ser juzgados por los tribunales ordinarios.

Opino, por tanto, que corresponde a V. E. dirimir la contienda, y que procede hacerlo declarando la competencia del Señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción para entender en la enusa. Buenos Aires, 9 de marzo de 1967. Eduardo H. Marquarat.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de setiembre de 1967, Autos y vistos; considerando:

Que, conforme con lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico a fs. 347 (cons. 12), por el juez de dicho fuero a fs. 535 (punto 3) y fs. 574 (punto 3?) y por el Sr. Juez de Instrucción a fs. 607, la contienda de competencia a dirimir por esta Corte queda limitada a lo referente a la falsificación de whisky y a las estafas que se habrían cometido en caso de haberse vendido bebida en tales condiciones, Que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Reglamento Alimentario Nacional —decreto 141/53, Cap. XIV, "Bebidas espiri— tuosas"°—, especialmente art. 635, inc. 6", del cual resulta que el whisky es aguardiente en cuya elaboración no se utilizan zumos o jugos de frutas, y que se obtiene de la destilación especial de mostos fermentados de cereales, el Tribunal estima correcta la conclusión a que han llegado los magistrados del fuero penal económico en el sentido de que dicha bebida no está comprendida entre los vinos y productos de la uva.a que se refiere el art. 17 de la ley 14.878. "A Que, en consecuencia, el conocimiento y decisión de los hechos pendientes corresponde a la justicia en lo eriminal de instrueción.

Por estas razones, y las concordantes del dictamen del Sr.

Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional eñ lo Criminal de Instrucción debe seguir conociendo de esta cnusa. Remítansele los autos y hágase sabór-én la forma de estilo al Sr.

Juez Nacional en lo Penal Económico.

Rosexto E. Cuvre — Manco Avrenio RisoLía — José F. Binavu.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 268:571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-571

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 571 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos