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Fallos: 268:570 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Admitido que toca a V. E, dirimir la contienda, es preciso determinar cuáles eran, al momento de dictarse el auto de fs. 325, los hechos que podían ser:considerados, en sentido propio, como objeto de investigación ón la causa, pues ello es imprescindible para determinar si tal decisión tuvo, implícitamente, el efecto de establecer que la falsifiención de whisky se encuentra sujeta a las sanciones de la ley 14,878.

Ahora bien, parece dudoso que al dictarse la' resolución antes aludida, y luego de producida la pertinente intervención de la Aduana respecto del secuestro de cigarrillos extranjeros presantamente entrados de contrabando a los que sé alude, entre otras constancias, a fs. 74 vta, 132, 200 vta., 205/6 y 225, fuesen objeto del proceso, en sentido riguroso, otros hechos que los atinentes a la falsificación de coñac antes referida.

En tal sentido, cabe señalar que cuando se llevaron a cabo los procedimientos policiales que dieron origen a las actuaciones, no se encontró en los locales allanados ningún líquido al que se pretendiese presentar como whisky extranjero, sino tan sólo bofellas, etiquetas y otros elementos, preparados, según es posible deducirlo de las manifestaciones obrantes a fs. 134 vta. y 148 vía., con la intención, que no habría llegado a coneretarse, de falsificar posteriormente la bebida recién nombrada, Es preciso señalar, asimismo, que luego de dictado el pronunciamiento de fs. 325, las circunstancias variaron en alguna medida, dadas las declaraciones de fs. 525/526 en el sentido de que realmente se habrían llevado a enbo falsificaciones de whisky.

En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta el estado de la investigación al momento de dictarse el fallo de fs. 325, no creo acertado concluir que el alcance de éste fuese determinar que la falsificación de whisky se halle reprimida por la ley 14.878, Sólo ahora, ante la variación de las circunstancias indicada en el párrafo anterior, y toda vez que el señor Juez en lo Penal Económico ha vuelto a poner en conocimiento de los tribunales de instrucción los antecedentes del caso, es preciso decidir a qué fuero toca investigar la presunta falsificación de whisky y su posterior venta.

En tal orden de ideas, pienso que toda la economía de la ley de vinos, y particularmente lo establecido, entre otras normas, por el art. 17 de la misma, salvo la excepción contenida en el artículo 60, demuestran que las previsiones de dicha ley se limitan a las hebidas en cuya composición se halla incluido el alcohol vínico. En consecuencia, estimo que los delitos que pudiera con

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-570

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