producir los efectos de tal, sería retazar el concepto de lo que es una decisión firme, y, por ende, las consecuencias que debe producir, Ello así porque, si bien es cierto que el precio de la locación no está numéricamente fijado, su deter ninabilidad ha pasado a ser cierta y definitiva como lógico resultado de las pautas que la sentencia ha ordenado tomar en cuenta para obtener el valor a establecer.
Por ello, pues, ereo que corresponde hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 14 de agosto de 1967. Enrique J. Pigretti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de setiembre de 1967.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Del Río, Carlos Alberto y otros c/ Buenos Aires, La Provincia de; Ministerio de Educación; Dirección General de Escuelas"", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Pro"vincia de Buenos Aires estableció que en el procedimiento para fijar nuevo alquiler —tras el fallo que ordenó el desalojo "sin perjuicio del acogimiento formulado por la demandada al art. 3, inc. k), de la ley 15.775""— corresponde aplicar la ley 16.739 sobreviniente.
La inexistencia de sentencia firme que al momento de la vigencia de la nueva ley fijase el precio actualizado de la locación y la consideración de que hasta tanto ello ocurra las modificaciones introducidas por la ley 16.739, de acuerdo con el art. 52, deben actuar en forma inmediata, fueron el fundamento del pronunciamiento en recurso.
Que lo expuesto permite concluir que lo resuelto en la causa | versa sobre la existencia o inexistencia de sentencia firme en los términos del art. 52 y 53 de la ley 16.739, cuestión que el tribunal a quo se planteó como el tema específico propuesto a su decisión.
Y tal cuestión, resuelta con fundamentos suficientes, no trasciende el ámbito del derecho procesal y común reservado a los jueces de la causa y ajeno a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte Suprema.
Que, en tales condiciones, las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional invocados por el apelante, no guardan
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:573
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