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Fallos: 268:467 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Considerando:

Que la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, que confirmó la de primera instancia, hizo lugar a la demanda por expropiación deducida por el Banco Hipotecario Nacional sin computar, en el monto de la indemnización fijada, la desvalorización monetaria operada desde la fecha en que se inició la acción. Contra ese » pronunciamiento se interpuso a fs. 164/168 recurso extraordinario, concedido a fs. 169.

Que si bien es exacto que esta Corte ha modificado —a partir del fallo dictado en la causa " Provincia de Santa Fe ce/ C. A.

Niechi s/ expropiación", de fecha 26 de junio de 1967— su anterior jurisprudencia y admitido que en esta clase de juicios debe acordarse al expropiado una compensación adecuada por la desvalorización de la moneda, cabe señalar que tal doctrina requiere para su aplicación que aquél haya planteado esa cuestión en su escrito de demanda. Así lo ha declarado el Tribunal en el expediente P. 338, "°Pierini, Juan c/ Gobierno de la Nación", resuelto en la fecha, estableciendo que si la depreciación monetaria no formó parte de la litis, la sentencia no puede tomarla en consideración para establecer el monto de la condena, conforme con conocidos principios de orden procesal y lo resuelto reiteradamente en esta materia (Fallos: 199:275 ; 250:226 ; 254:441 , consid. 15° y otros).

Que en la especie "sub examen", el tribunal a quo desestimó la pretensión del expropiado por no haberse planteado oportunamente la cuestión aludida. Siendo ello así, y en atención a que esta Corte ha resuelto que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y conducentes para su decisión es propia de los jueces de la causa y no da lugar a la vía extraordinaria (Fallos: 241:158 ; 243:289 ; 250:864 , sus citas y otros), corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordina rio interpuesto a fs. 164/168. Con costas.

Rosero E. Caure — Manco Aurenio RisoLía — Luis Cantos CABRAL — José F. Brnav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-467

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