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Fallos: 268:338 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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ordinaria (Fallos: 261:223 y sus citas) ese principio admite excepción en los supuestos a que se refiere la doctrina de esta Corte de Fallos: 254:360 , 478; 257:207 , 222; 260:30 y otros.

De conformidad con esta jurisprudencia considero que los agravios que, con futidamento en la doctrina de la arbitrariedad, invoca el Frigorífico Armour de La Plata S.A., son procedentes, En efecto, tanto al contestar el traslado de la estimación de honorarios (fs. 23) como en el escrito de apelación de la resolución de primera instancia (fs. 107) el apoderado del Frigorífico propuso serias y extensas articulaciones en cuanto al mérito, importancia y naturaleza de la labor del perito, al carácter limitado de la misma, e invocó la doctrina de V. E. que cita el tribunal y otros precedentes que imponen la apreciación de esas cireunstancias. Asimismo hizo mérito de la regulación fijada por la misma Cámara al ingeniero Bustillo —sólo superior en $ 200.000— por el dictamen, producido en el otro incidente de regulación, indudablemente más importante que el de autos, y del monto que debía computarse a tal efecto. Dichas argumentaciones no han sido tomadas en consideración por el a quo, lo que hace aplicables, según lo he adelantado, los precedentes que antes mencioné.

Creo, en cambio, con arreglo a la jurisprudencia de Fallos:

261:223 antes citada, y por lo dicho con anterioridad, que el roeurso extraordinario intentado a fs. 129 no es procedente. Cahe destacar, además, que la impugnación de arbitrariedad fue tardíamente articulada, toda vez que no se objetó como tal la regulación de primera instancia efectuada por la misma cantidad (FaNos: 260:51 y otros). La circunstancia de que o. haya aplicado el art. 26 del arancel de abogados y procuradores, atinente a incidentes y terecrías, por la que se agravia el recurrente, no autoriza tampoco la procedencia del remedio federal por tratarse de la regulación de un perito ingeniero. Los arts. 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional carecen así de relación directa e inmediata con la materia de decisión.

En consecuencia, opino que, con el alcance señalado, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, toda vez que carece de fundamentación suficiente, y disponer se dicte nuevo fallo con arreglo a lo previsto por cl art. 16, primera parte, de la ley 48.

Buenos Aires, 7 de junio de 1967. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-338

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