"No obstante las disposiciones del artículo 1", euando medien razones de política monetaria y cambiaria, el Poder Ejecutivo Nacional directamente y sin intervención previa de la Comisión de Araneeles, podrá: a) Establecer recargos transitoros a la importación y exportación de ciertos productos o grupos de produetos; b) Establecer retenciones de exportación en forma transitoria hasta el 25 del valor de los produetos exportables".
XV.— No hay la menor duda, a mi juicio, que tanto el deereto 11.917 como el 11,918 se han referido a la norma del art. 14 antes transcripta, cuando invocaron el fundamento de sus disposiciones. Ambos comienzan diciendo Visto el deereto 11.916, que fue el que suprimió el tipo oficial de cambio, a razón de $ 18 m/n por dólar. Luego el segundo agregn que es necesario evitar que a raíz de esa medida se originen beneficios adicionales e inesperados en determinados ueetores de la economía, lo que ocurriría con los importadores "que cuenta con permiso del mereado oficial en cireulación, eubiertos con seguros de cambio"; y el primero expresa 2 continuación que "mientras no se euente con una tarifa arancelaria adecuada a la actual situación económica es necesario adoptar medidas para estimular el genuino desarrollo industrial del país e impulsar el intercambio comercial con el exterior"; que el "decretodey 5168/58, ratificado por ley 14467 ha previsto la modificación y actualización de la Tarifa Arancelaria, autorisando al Poder Ejecutivo a establecer recargos transitorios y retenciones sobre las importaciones y exportaciones"; que "los reeumos que se obtendrán con los menetonados recargos y retenciones serán destinados a la ejecución del programa de' estabilización para evitar los efectos de un impaeto demasiado brusco en los distintos sectores de la economía del país".
XVI.— Para juzgar el ejercicio que d: las facultades delegadas hiciera el Poder Ejecutivo, dando por sentadas que son las mencionadas en el referido art.
14 del decreto ley 5168, considero indispensable tratar separadamente los dos deeretos de marras.
Con respecto al 11918, tengo por razonable tanto la delegación de atribuciones como el ejercicio que de ellas se hiciera. La primera, porque frente a una modificación de la política cambiaria como la dispuesta por el deereto 11.916/55, debía actuarse con una rapidez imposible de lograr en los trámites parlamentarios.
Es verdad que no se fijaron límites, pero éstos resultaron dados por la misma situación. El recargo de este deereto absorbió la diferencia entre el anterior eambio oficial y el nuevo libre. Además, tendía a evitar un enriquecimiento desigual y proveniente de un acto de gobierno. Esto es para mí justo y moral. El Poder Ejeentivo, en la emergencia, hizo uso de la delegación de acuerdo con el espíritu que de ella surge, al limitar los recargos al importe de la mencionada diferencia en los tipos de cambio. Por otra parte, la transitoriedad de su vigencia es consas tancial a la situación: termnados los permisos ya otorgados con venta de cambio a término, dejaban ellos de actuar por falta de presupuestos de hecho.
Distinto es el caso del decreto 11.917. No se dice que los recargos sean transitorios y todavía se encuentra en vigencia después de más de seis años de mu implantación, siendo que el decreto 5168 le establecía un año de plazo a la Comisión Aranceles para preparar el proyecto de reformas a la tarifa y arancel de importación y elevarlo al Poder Ejecutivo a los efectos de su remisión al Congreso. Además, se babla, como ya dije, de estimular el genuino desarrollo industral del país e impulsar el intereambio comercial con el exterior.
Es indudable, a mi entender, que el recordado art. 14 mo autoriaó al Poder Ejeentivo para erear recargos con esos fines, que son propósitos típicos de los derechos aduaneros. En la realidad de los hechos, por tal medio se ha establecido un reeango —o anmento— dé los derechos de aduana sin límites de tiempo, mn eon
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1967, CSJN Fallos: 268:31
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-31
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 31 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos