Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 267:383 de la CSJN Argentina - Año: 1967

Anterior ... | Siguiente ...

la exégesis que formula el a quo de la disposición cuya inteligencia se cuestiona. En efecto, frente al enunciado explícito de la ley, en tanto se alude en ella al cargo, oficio o función "...de que fuera titular el afiliado" —art. ?, ley 14.499— no cabe otra interpretación que la que surge de su propio texto, porque la redacción del precepto está indicando claramente que la "titularidad" en el cargo, oficio o función constituye requisito inexcusable para el goce del beneficio de que se trata. Tal es, por otra parte, la solución que mejor concuerda con el aleanee y la interpretación que a dicha disposición legal le ha atribuido esta Corte al resolver un caso que guarda indudable analogía con el de autos, no obstante estar referido a la situación de un docente, porque el art. 2 de la ley 14.499 —se dijo— es también aplicable a las jubilaciones de la ley 14.473 —doctrina de Fallos: 254:22 , esp. consid.

2" y 3—.

3") Que de no aceptarse esta interpretación de la primera parte del art. 2 de la ley 14.499, resultaría que la palabra "titular" carecería de sentido en el contexto del artículo; y que la segunda parte, al decir "a este efecto se requerirá haber cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de 12 meses consecutivos", aludiría solamente al supuesto de que se opta por el cargo, oficio o función de mayor jerarquía desempeñado, y no al de jubilación del titular del cargo, oficio o función desempeñado a la fecha de la cesación en el servicio al serle otorgada la prestación, aunque tal diferencia no resulta ciertamente ni de las palabras ni de la discusión legislativa de la ley. Ello, con el agravante de que tal interpretación conduciría a admitir que la sola titularidad bastaría para obtener el 82, cualquiera fuera el tiempo desempeñado en el cargo (por ejemplo: quince días).

4") Que confirma la interpretación a que se llega la tercera parte del art. 2 de la ley 14.499, en cuanto establece que por rePeón se entiende la asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos más los suplementos adicionales "siempre que tengan carácter de habituales, regulares o permanentes", y lo dispuesto por el art. ?, ines. a) y b), del decreto 11.732/60, reglamentario de la ley 14.499.

5") Que la solución del a quo es asimismo la que mús se adecúa a uno de los principios húsicos del sistema previsional argentino, cual es el de la relación que debe necesariamente existir entre la jubilación y los haberes de actividad, según lo tiene declarado este Tribunal —ver doctrina de la sentencia recaída en los autos B. 30, "Barreiro, Eduardo Casimiro s/ jubilación", consid.

6 y otros, de fecha 31 de agosto de 1966— y sobre los cuales,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

116

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-383

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 383 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos