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Fallos: 267:382 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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yor jerarquía durante el lapso mínimo de doce meses, sin añadir ningún extremo que restrinja o condicione el derecho del afiliado, no cabe otra interpretación que la que surge inequívoca del texto, cuya redacción es clara y cuyo propósito es fácilmente accesible.

3") Que resulta indudable, pues, desde que en el caso se dan las circunstancias requeridas, que el apelante ha podido elegir, a los fines del reajuste, entre el cargo de que fue titular o el que transitoriamente ejerció, aun cuando no haya mediado designación especial, ni haya percibido ningún importe por diferencia de sueldos, máxime desde que esto último —percibir la remuneración propia del cargo de mayor jerarquía— es un derecho reglado por las disposiciones del decreto 10.542/46, que el agente de la administración pública puede o no invocar después de cumplir 30 días en el ejercicio de aquel cargo.

4") Que no obsta a esta interpretación ningún principio básico del sistema previsional argentino ni la necesaria relación que debe existir, como lo tiene señalado esta Corte (ver sentencia del 31 de agosto de 1966, en autos B. 30, "Barreiro, Eduardo Casimiro / jubilación", cons. 6 y otros), entre el monto de la jubilación y los haberes en actividad, sobre los cuales se hubieran hecho efectivos los aportes, ya que nada impide exigir al beneficiario que los complete, en su caso, ingresando las sumas que correspondan a la Cája respectiva.

Porello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, en lo que fue materia del recurso.

Evvarvo A. Ortiz Basvarvo — RoBERTO E. CHUTE (en disidencia) — Manco Avrenio Risoría — Luis Carros CaBrar, (en disidencia) — José F. Binav.

DisimENCIA DE Los SeÑores Mixistros Doctores Dox Ronerto E.

Curte y Dos Lvis CARLos CABRAL Considerando :

1") Que el recurso extraordinario deducido en los presentes autos es procedente, toda vez que ha sido puesta en tela de juicio la inteligencia de una norma federal —art. 2, ley 14.499— y la decisión recaída ha resultado contraria al derecho que el apelante funda en dicha norma (art. 14, ine. 3', ley 48).

2") Que, en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal comparte

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-382

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