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Fallos: 267:379 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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establecida en función de su antigiedad profesional por el decretoley 7825/63. Contra ese pronunciamiento se interpuso a fs. 32/33 el recurso extraordinario del art: 14 de la ley 48.

2") Que este Tribunal comparte los fundamentos y las conclusiones del dictamen que antecede del Sr. Procurador General.

En efceto, el art. 19 del decreto-ley 7825/63 —cuya validez no ha cuestionado el apelante— determina las hases sobre las que han de realizarse los aportes jubilatorios a que alude el art. 18 de ese mismo deereto-ley. Y según tales pautas, la Caja Nacional de Previsión para Profesionales ha exigido al recurrente el pago de sus aportes como ahogado.

3) Que en cuanto a la f ranquicia que establece el mismo art. 19 para los profesionales que acreditaren —a satisfacción del directorio ple la Caja mencionada— "°...5u imposibilidad para efectuar los aportes que le correspondan..." resulta claro que no es el caxo del actor (que además del ejercicio de su profesión desempeña el cargo de Inspector Técnico en la Direeción General de Enseñanza Secundaria, Normal, Especial y Superior, dependiente de la Secretaría de Educación de la Nación, ver fs. 2).

4) Que, en tales condiciones, la exégesis que se formula en lu sentencia en recurso de la disposición aludida (art. 19), se conforma con la doctrina de esta Corte que tiene establecido que las normas ¡de enrácter excepcional —como lo es la que se analiza— vedan' su aplicación a casos distintos de los previstos en ellas, aun cuando resultaren análogos (ver doctrina de Fallos:

240:174 , consid. 4").

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario deducido n fx. 32/33.

Roserro E. Curíe — Manco AvnELTO Risonía — Lvis Cantos Canttal, — José F. Binav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-379

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