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Fallos: 267:381 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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supone que haya existido el derecho a la retribución correspondiente a dicho enryo.

Por tanto, voto para que se confirme la resolución apelada, Los Doctores Juan E. Ficitas (h.) y Oscar Fi Guidobono, manifestaron:

Que por análogos fundamentos adhieren al vos 1 coñor Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo acordado precedentemente, el Tribunal resuelve: confirmar la resolución apelada. Marcos Seeber — Oscar F. CGuidobono — Juan B.

Ficitas (ho).


DICTAMEN DEL Proceranor GENERAL
Suprema Corte:

Pienso que el recurso extraordinario deducido a fs. 98 no reúne los requisitos exigidos por el art. 15 de la ley 48 según lo ha interpretado reiteradamente V. E, ya que se omite en el escrito respectivo la debida relación de los hechos de la cansa y la vinculación que los mismos puedan tener con las cuestiones federides que se pretende someter a decisión de la Corte.

Cabe agregar, de modo partienlar, que la invocación del art. 19 de la Constitución Nacional tampoco sería eficaz para sustentar el remedio federal intentado.

Opino, por tanto, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 100, Buenos Aires, 10 de mayo de 1966. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1967.

Vistos los autos: "Genua, Juan Carlos s- jubilación".

Considerando :

1) Que el recurso extraordinario deducido a fs. 18.99 y concedido a fx. 100 es procedente, toda vez que en atitos se cuestiona la inteligencia de una norma federal —el art. > de la Jey 14.499— y la decisión recnída ha resultado cont raria al derecho que el apelante funda en dicha norma (art. 14, ine. 27, ley 48).

2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el Tribal no comparte la interpretación que se asigna a la disposición mencionada en la sentencia de f>. 94. En efecto: frente al enunciado explícito de la ley, que se refiere en forma alternativa a la titularidad en el cargo, oficio o función, o al efectivo desempeño de otra de ma

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-381

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