cias even uales (T. O. en 1956) "están obligados a actuar como agentes de retención en la forma y tiempo que disponga la reglamentación respectiva o las resoluciones de la Dirección General, los escribanos, rematadores, corredores, comisionistas, otros intermediarios y el mismo comprador, bajo las responsabilidades y sanciones que estabiece la ley 11.683, texto ordenado en 1956 y las de las leyes que la modifiquen o sustituyan". Esta disposición tiene carácter general y no significa que en todos los cnsos de aplicación del impuesto, sean responsables todas las personas que allí se indican. Ello resulta claro de la resolución 479/57 de la Dirección General Impositiva en que ge dan normas precisas sobre la retención del impuesto, especificando detalladamente cómo debe proceder el escribano interviniente en la operación a fin de hacer efectiva la retención. Esto signifiea que pagándose el precio o parte de él en presencia del escribano, éste es el único agente de retención ya que basta con su intervención para asegurar plenamente la percepción del impuesto, Pero cuando el precio se ha pagado totalmente antes del otorgamiento del acto, es claro que vuelve a jugar la disposición del art, 15 de la ley de impuesto a las ganancias eventuales (T. O. en 1956) según la cual el comprador es agente de retención. El acierto de esta interpretación se rofirma cuando se considera lo dispuesto en el art. 11 de la misma ley y en el art. 14 de la resolución 479/57, en que expresamente se declara que en los casos de transferencias de holeto de compraventa el cesionario actuará como agente de retención.
La situación guarda estrecha analogía con la que ahora se considera, pues en ambos censos se trata de enajenaciones inmobiliarias en las cunles el precio se ha pagado sin intervención del escribuno, lo que justifica que la ley pongá a cargo del comprador la obligación de actuar como agente de retención.
4) Que, por lo demás, resulta de las constancias de autos que el comprador depositó en el expediente un saldo de precio que cubría el impuesto cuya devolución se reclama, después de conocer la oposición del Fisco y antes del otorgamiento de la escritura fx. 484, 504 y 505).
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, con costas, Ronerro E. Cute — Manco AVreLIO Risonía — Lvis Cantos CABRAL — José F. Binav.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:181
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