RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas y actos locales en general.
la atinente a la interpretación de normas de enrácter local —art. 2 de la ley 1541 de la Provincia de Mendoza- > e msusceptible de revisión por vía del recurso extraordinario,
RANCO PE LA NACION.
La exención establecida por los arts, 75 de la ley 12636 y 25 del decretos Je 1050/16 —testo añálozo al art. 21 del deeretoJes 13.129 Si, no exime del pazo de una tan que, por st modicidad, no constituye una traba al ejercicio de la actividad que incumbe al Baneo de la Nación como ins titución del Estado.
DictamEN DEL ProcrnaDor GENERAL Suprema Corte:
Según resulta de los antecedentes de autos, el Banco de la Nación Argentina dedujo, ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, demanda contenciosondministrativa a f in de obtener la revocatoria de la resolución dictada por el Tribal Administrativo del Departamento General de Trrigación de dicha provincia, que no había hecho tugar a! vedido de exención del pago de de rechos de inspección, por verificación de pianos, por la suma de £ 150, como acto previo ala escrituración de lotes rurales sujetos al réximen de la ley nacional 12.636.
En apoyo de su pretensión el actor invocó la ley loenl 1541, de acoximiento de ia Provineia de Mendoza al plan nacional de colonización, la ley nacional eitada Cart. 75), y los arts. 25, ine. 21), del decreto 1495956 (ley 12.962) y 71 del deereto-ley 1:12 57 ley 14.467).
El Superior "Tribunal mencionado desestimó la acción por considerar, en lo que al caso interesa, que la exención no era procodente por no tratarse de un impuesto o contribución sino de una tasa retributiva del servicio de inspección, incluidos gastos de movilidad cuando resulta necesario para verificar la adeenación en el terreno del motivo de la solicitud que ha dado origen ° las actiuaciones y enyos montos se destinan a solventarios (conf. voto del doctor Guiñazú Sicardi —fs. 55—).
Al respecto, enbe señalar que el agravio que invoca el apelante y funda en la violación de la ley provincial citada no es atendible por tratarse de una disposición no federal.
La conclusión de la sentencia respecto de la naturaleza del gravamen de que se trata, no impugnada como arbitraria, y que se sustenta en doctrina del tribunal y en las razones anteriormente
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:177
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