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Fallos: 267:101 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Entre Ríos 3692, que reprime los juegos de azar, Apelada esta decisión ante el Ministerio de Gohierno, única vía que autoriza el art. 19 de la ley, fue confirmady.

2) Que los sancionados dedujeron recurso de hábeas corpus ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de Concepción del Uruguay, sosteniendo que la ley en cuestión, en cuanto permite que las penas que establece sean aplicadas por un funcio- :

nario administrativo sin más recurso que ante otro de superior jerarquía, viola las normas de las constituciones provincial y nacional que prohiben al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales y establecen "la ineludible revisión judicial".

3) Que el referido magistrado hizo lugar al hábeas corpus, decretando la libertad de los detenidos, 4) Que recurrido el prominciamiento ante el Tribunal del Tralajo de Paraná, éste dictó sentencia (fs. 142) que dispuso revocar el anto apelado, aplicando la doctrina de un fallo previo del Superior Tribunal de la provincia (fx. 123), que declaró la constitucionalidad de la ley 3692.

5) Que, a fs. 151, el defensor de los condenados interpone recurso extraordinario contra el fallo de fs. 142, que le es concedido. Impugna mediante aquél los arts. 18 y 19 de la ley por estimarlos violatorios de los arts. 18, 31, 33 y 95 de la Constitución Nacional, que garantizan —según sostiene— el debido proceso legal, la revisión por los jueces de las decisiones administrativas, la división de los poderes y la supremacía de la ley fundamental.

6") Que el recurso extraordinario es procedente por haberse pronunciado el a quo en favor de la validez de la ley 3692 de la Provincia de Entre Ríos, que los apelantes atacan como lesiva de los preceptos de la Constitución Nacional que arriba se citaron (inc. 2, art. 14, ley 48).

7) Que la ley impugnada, en su art. 7, autoriza a imponer a sus infractores la pena de arresto hasta de 3 meses, sanción ésta que el art. 18 determina sea aplicada por alguno de los diversos funcionarios policiales que menciona, con apelación ante el Ministro de Gobierno provincial (art. 19).

8") Que las autoridades locales, como consecuencia del poder de policía que les está reservado, tienen la legítima facultad de ercar contravenciones —como esta Corte Suprema lo ha reconocido en diversas oportunidades (Fallos: 101:126 ; 103:255 ; 140:15 ; 242:496 , entre otros)—, a fin de sancionar la violación de las normas dictadas en ejercicio de dicho poder. Ello, sin per

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-101

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