tra sometida a limitaciones de jerarguía constitucional que no es lícito trasgredir, entre esas, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiecional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente,
DIVISION DE PODERES,
Admitir la legitimidad de la ley 3692 de la Provinenn de Entre Ríos, en cuanto faculta al poder administrador para privar de la libertad a las personas mediante resoluciones no revisables por los jueces, importaría aceptar que se despoje al Poder Judicial de atribuciones que la Constitución le ha asignado expresamente y que hacen a la forma republicana de gobierno, CONSTITUCION NACIONAL: Constitacionalidad e inconstitucionalidad. Leves provinciales, Entre Ríos, :
La ley 5692 de la Provincia de Entre Ríos, en enanto ntribuye de modo exclusivo a funcionarios administrativos el juzgamiento de infracciones en materia de juegos de azar, es violatorin de la Constitución Nacional.
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS,
El reconocimiento de funciones jurisdiecionales a organismos administrativos para juzgar infraeciones a una ley de juegos de azar, se halla en puena con el art. 95 de la Constitución Nacional, en enanto sustrae de la esfera del Poder Judicial el ejercicio de funciones propias de éste (Voto del Doctor Luis Carlos Cabral).
DICTAMEN LEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 156 es procedente, toda vez que el superior tribmal de la causa se ha proninciado a favor de la validez de la ley 3692 de la Provincia de Entre Ríos, que los recurrentes impugnaron hajo la pretensión de hallarse en oposición con diversos artículos de la Constitución Nacional, En cuanto al fondo del asunto, sostienen los apelantes que la ley en cuestión, al atribuir a las autoridades administrativas el juzgamiento inapelable de las presuntas infracciones a las normas represivas de los juegos de azar, atenta contra la garantía de la defensa en juicio y del juez natural (art. 18, Const, Nae.), viola el principio que proscribe el ejercicio de facultades judiciales por parte del Poder Ejecutivo y funcionarios de su dependencia (art. 95, id.) y desconoce con ello la supremacía de la Ley Fundamental de la Nación (art. 31).
Tiempo atrás había declarado la Corte que el reconocimiento de facultades para. dictar pronunciamientos de tipo judicial in- :
susceptibles de revisión por los tribhmales ordinarios, hecho por
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:98
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