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Fallos: 267:95 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1967.

Vistos los autos: "Luis Pieruzzini y Klein Hnos. S.A.IC.

s/ apelación (Impuesto a las ventas)".

Considerando:

1) Que la cuestión planteada versa sobre la determinación de oficio efectuada por la Dirección General Impositiva, de la obligación tributaria por impuesto a las ventas de la sociedad actora, por los años 1954 a 1958. La decisión de aquel organismo, que impuso el tributo, fue revocada por el Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 88/93), pronunciamiento confirmado por la sentencia de la Cámara Federal de la Capital, lo que motiva el recurso extraordinario interpuesto a fs. 117 por la Dirección General Impositiva, el que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

2) Que la recurrente estima erróneo el fundamento de la sentencia del a quo en cuanto sostiene la aplicación al caso de lo dispuesto por los arts. 6, ine, a), tercera parte, de la ley 12.143 T. O. 1952) y 27, ine. €), del deereto reglamentario, sobre la base de que los trabajos realizados por la actora no significaron incorporar materiales terminados mediante un proceso industrial anterior a la ejecución de las obras.

3") Que, a juicio de la recurrente, las constancias de la entusa no autorizan la exención del impuesto, toda vez que la ley no exige que el proceso sea anterior al encargo de Jas obras, sino que la materia principal no haya sufrido un proceso de elaboración anterior, que es precisamente —se sostiene— lo que ha ocurrido en la especie.

4) Que, sin embargo, dado lo que se desprende de los informes técnicos que obran cn auto (fs. 62/64 y 67/77), cabe concluir que la sociedad actora no ha incorporado mercaderías provenientes de su importación u obtenidas mediante un proceso de elaboración, fabricación o manufactura propia, anterior a la combinación o elaboración misma, circunstancias éstas que sitúan el caso en las disposiciones legales invocadas en la sentencia recurrida.

5") Que siendo ello así, son de aplicación al "sub lite", por tratarse de una situación análoga, las conclusiones del fallo de esta Corte recaído en la causa C. 1685, XIV, "Cía. Británica de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-95

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