la ley a funcionarios y organismos administrativos, era admisible, a condición de que se respetasen los derechos y garantías constitucionales, particnlarmente la de la inviolabilidad de la defensa en juicio (Fallos: 193:408 y sus citas).
Esa doctrina fue mantenida en decisiones ulteriores (v. gr.
Fallos: 240:160 y 235; 241:99 ; 243:5007 252:356 , entre otros), en lo concerniente a la validez de los poderes jurisdiccionales de Ja administración, pero corresponde señalar sin embargo que en los precedentes citados no se había plantendo la cuestión relativa al control judicial de aquellos poderes, ya que se trataba de situaciones en las que el prominciamiento del funcionario administrativo era recurrible ante un juez, En ¿poca más reciente, el tribanal de V. E. ha examinado y precisado el problema (Fallos: 247:646 ). Tras de hueerse referencia a los motivos determinantes de la creación y desarrollo de la jurisdicción administrativa como instrumento apto para el mejor resguardo de fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social, y después de reseñarse la jurisprudencia convalidante de esa modalidad típica del actual derecho público, se subraya en el aludido pronunciamiento que esa doctrina no supone la posibilidad de un otorgamiento incondicionado de atribuciones jurisdiccionales a los órganos administrativos. :
Se expresa allí, por el contrario, que la actividad de esos órganos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional que no es lícito transgredir, entre las que figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente (ver también Fallos: 255:124 ; 257:275 ).
Lo que sea la suficiencia de ese control, díjose también allí, no ha de traducirse cn enunciados generales válidos para toda situación, sino que debe apreciarse en cada caso con sujeción a , sus aspectos específicos.
En el sub indice, la impugnación de la ley 3692 de la Provincia de Entre Ríos represiva de los juegos de azar va dirigida contra la atribución conferida a la autoridad policial en el artículo 18 para juzgar y sancionar las infracciones a la misma, sin más recurso que el que otorga el artículo 19 del citado ordenamiento ante el ministro de Gobierno, Pienso que la doctrina de V. E. a que antes me referí de la razón a los apelantes. Porque si bien no se trata en cl caso del juzgamiento de conflictos de intereses privados o de la declaración o denegación de derechos subjetivos frente a la Adminis
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:99
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