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Fallos: 266:138 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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DiCTAMEN DEL Procrnaror GENERAL Suprema Corte:

Nada debo agregar a las sólidas razones expresadas por el Ministerio Público en las instancias anteriores, que doy aquí por reproducidas ; y por ello, y los propios fundamentos del fallo obrante a fs. 62, solicito su confirmación. Buenos Aires, 29 de abril de 1966. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1966, Vistos los autos: °°Holsbach, Germano =/ pedido de extradición formulado por la Justicia del Brasil". .

Considerando:

1) Que a raíz del pedido de extradición formulado por el Gobierno de Brasil, don Germano Holshach, cuya condición de cindadano argentino naturalizado en el año 1952 ha quedado debidamente probada en autos, solicitó ser juzgado por los tribales del país, con arreglo a lo que dispone el art. 669 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

) Que el tribunal a quo desestimó esa petición por considerar que, habiendo Holshach adquirido la ciudadanía argentina después del hecho que motivó el pedido de extradición —y que se remonta al año 1949 (fs. 5)— obsta a dicha solicitud el texto del art. 3, ine. 19 de la ley 1613.

3) Que contra esta decisión deduce Holsbach recurso ordinario de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24, inc.

6, ap. b), del deereto-ley 128558, 4) Que, como lo señala la sentencia recurrida, esta Corte Suprema en oportunidad anterior (Fallos: 81:176 ) aplicó direetamente el texto del art. 3), inc. 19, de la ley 1612, acordando la extradición pedida y negando así al ciudadano naturalizado con posterioridad a la comisión del delito, el derecho de ser juzgado por los tribunales argentinos y de acuerdo a las leyes de la República.

5) Que, sin embargo, el art. 669 del Código de Procedimientos en lo Criminal —sancionado con posterioridad a la ley 1612— ninguna distinción formula al respecto, limitándose a acordar el referido derecho de opción al "ciudadano argentino" sin refe

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-266/pagina-138

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