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Fallos: 266:143 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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el 19 de febrero de 1958, manifestando que su oferta comprende los terrenos ahora cuestionados. Esta nota no constituye una nueva propuesta; la misma proponente le atribuye carácter simplemente aclaratorio de las anteriores. Es decir, precisa su alennee, no la modifica. Siendo así, es claro que cuando la última propuesta alude a la primera, se refiere a ésta en su significado cabal, sighificado que la misma proponente se encargó de fijar con toda precisión al decir que comprende "la totalidad de los terrenos e instalaciones de la sociedad, sin reserva alguna" (fs.

123 del expte. administrativo). Basta con esto para definir el pleito. Pero todavía puede agregarse que la lectura del expediente administrativo deja una inequívoca sensación de que la transacción fue posible merced a una paulatina reducción de sus preten- .

siones por parte de la actora. Es así como partiendo de una oferta inicial de m$n. 19.477.167,99 se llega finalmente a la cifra de mén. 10.000.000. En la penúltima propuesta se piden m$n.

12.000.000 incluyendo expresamente los inmuebles cuestionados.

Los asesores del Gobierno aconsejan entonces aceptar la propuesta sobre la hase de mn. 10,000,000 (fs. 183/185 y 188). Nadie habla de excluir los inmuebles ofrecidos expresamente por la actora; abvio es que la oferta final de fs. 190 es simplemente la redueción última de las pretensiones de aquélla y no una disminución de precio a cambio de la exclusión de los terrenos ahora cnestionados.

5) Que la clara interpretación de la voluntad de las partes, resultante de los antecedentes mencionados, no queda desvirtuada en modo alguno por ima frase incidental, incluida en el escrito de fs. 664, según la cual "la actora reconoce los derechos del Estado sobre los bienes afectados a la explotación del Puerto San Nicolás"", pues es evidente que sería excesivo interpretarla como renuncia por parte del Estado a una ventaja que la actora había ofrecido reiteradamente y que en ningún momento retiró. Sin duda porque los bienes directamente afectados al Puerto eran los más importantes y los que habían sido el objeto central del debate, el escrito se refiere a ellos, lo que no importa excluir los otros. A lo que cabe agregar que el escrito de fs. 664 no es la tran«neción, sino sólo la comunicación al Juez de la causa de que se había arribado a ella. Y para mayor claridad, este escrito dice que la transacción resulta de las actuaciones del expte. administrativo y del decreto 1395/59, es decir, remite a estas piezas, cuya interpretación cabal surge de los anteriores considerandos.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de re

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:143 
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