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Fallos: 265:361 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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y, por ende, escapan a la potestad jurisdiccional de cualquier juez del país.

Por esa razón, precisamente, no juega aquí la regla del art. 73 del Código de Procedimientos en lo Criminal, según la cual son válidas las actuaciones sumariales producidas ante juez incompetente antes de resolverse la contienda que se hubiese planteado.

En efecto, los mismos términos de dicha norma suponen que el caso corresponde a la jurisdicción de los tribunales argentinos, y ello no podría ser de otra manera, excepto que se quisiere conferir a la ley nacional un alcance universal que ella misma inequívocamente excluye, Por tanto, es evidente el carácter absolutamente nulo del proceso substanciado (v. Travens, Droit Penal International, París, 1921, T, II, parágrafo 974, 1I, pág. 475), y es también cierto que esta nulidad debió ser declarada por el mismo magistrado que realizó los actos frritos.

Pero, en verdad, ese pronunciamiento ya se encuentra implícito en lo manifestado por el juez de instrucción al declararse incompetente, reconociendo, al propio tiempo, que no cabe atribuir el conocimiento del asunto a ningún otro tribunal de la República.

Consecuencia de tales conclusiones es que, en derecho, se ha extinguido el acto por el cual se privó de su libertad a Marcos Aurelio Britos, por lo que la detención de éste, en tanto se refiere a la causa instruida, debió dejarse sin efecto.

Sin embargo, no se ha procedido de tal manera, sino que, prescindiendo de considerar explícitamente las cuestiones indicadas, el juez de instrueción parece haber entendido, al dictar el auto de fs. 17, cuyos términos conviene relacionar con lo expresado en posterior resolución de fs. 20 vta., que la detención del nombrado encontraría quizás fundamento en una presunta obligación de mantener a aquél en seguro mientras se averigua si no existe pedido de extradición o algún trámite previo al mismo, Como tocaría a los tribunales federales pronunciarse en definitiva al respecto, los autos fueron remitidos al señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado n° 3, el cual, a fs. 19, declaró su incompetencir en razón de no existir constancia de que se solicitara la extradición de Britos.

Aun cuando lo resuelto por el magistrado federal asume la forma de un auto de incompetencia, el contenido lógicamente atribuible a éste, dadas las circunstancias del caso, cs, en esencia, que no incumbe al Poder Judicial efectuar, de oficio, averiguaciones de la naturaleza indicada y, asimismo, que tampoco eabe mantener la detención de Britos.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-361

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