FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de setiembre de 1966.
Autos y vistos; considerando :
1) Que esta Corte ha declarado, interpretando los arts. 400, ine. Y, del Código Civil y 104 de la ley 230, que las acciones que se entablen entre los esposos, emergentes: de las relaciones propias del matrimonio, deben deducirse ante los jueces del último domicilio conyugal anterior a la separación de los cónynges.
2) Que, apreciadas las pruebas producidas en este expediente y en el que lleva el 1" 454, año 1965, agregado por enerda, en la medida necesaria para dirimir la contienda de competencia trabada entre los jueces de Mar del Plata y Zapala —art. 24, ine. 7 del deereto-ley 1285 58— el Tribunal lega a la conclusión de que no se encuentra suficientemente acreditado que el último domicilio conyugal y asiento de la familia se hallara en jurisdieción del Sr.
Juez de Neuquén, como tampoco que la separación de los cónyuges se hubiera producido antes de la fecha, más o menos simultánea, en que aquéllos promovieron sis respectivos juicios.
2") Que, por el contrario, debe tenerse por probado que en los primeros cuatro años «e su matrimonio, los esposos convivieron en la estancia "Santa María", situada en Balearce; que posteriormente y en distintos períodos, el mútrimonio residió en la estancia °"Huemul", de propiedad del padre de la esposa, y en la Capital Federal, en el departamento de los padres del marido; que la construeción de la nueva casa en la estancia de Balcaree se llevó a cabo con el conocimiento y aquiescencia de la Sra. de Castilla, como lo revela el eambio de telegramas transcriptos a fs. 78 via. y 79, y la presencia posterior de aquélla, así como su intervención personal en el arreglo del nuevo domicilio, en condiciones que permiten admitir su conformidad con la decisión adoptada por el esposo con apreciable anterioridad a la fecha de interposición de la demanda de divorcio.
4) Que, siendo ello así, debe acordarse a esa residencia en la estancia "Santa María", en Balearee, el carácter de último domicilio conyugal antes de la efectiva separación del matrimonio.
Allí, por lo demás, se encuentra el asiento principal de las actividades del jefe de la familia, y no se ha demostrado que la fijación en tal lugar importe un cambio arbitrario o irrazonable que torne abusivo el ejercicio por el marido del derecho acordado por el art. 53 de la ley 2393.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:359
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