Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 265:358 de la CSJN Argentina - Año: 1966

Anterior ... | Siguiente ...

En el caso sometido a dictamen, si hien ambos cónyuges reconocen que hasta el mes de agosto de 1964 tuvieron constituido su domicilio conyugal en el establecimiento Península Tuemul, departamento Los Lagos, Provincia de Neuquén, discrepan, en cambio, en lo que hace a dicho domicilio con posterioridad a esa época, ya que mientras el actor manifiesta que fue trasladado a la estancia "Santa María", partido de Balenree, Provincia de Buenos Aires, la demandada expresa que ello es inexacto.

Para demostrar sus respectivas afirmaciones, ambas partes producen prueba ; la testimonial, que Juee a fs. 64, 655, 66, 67, 69, 72, 79, 85, 86, 58, 90, 92, 93, 95, 97, 129, 130, 131 vta, 1:33 , 1:14 , 1:39 , 139 vta., 142, 142 via, 143, 143 vta. del expediente agregado 1" 454, año 1965, folio 107 y a fs. 98, 9) via., 101, 102 vta, 105 via. y 104 vía. del principal, y la documental, que figura a fs. 44, 45, 50,74, 146 y 149 de este último.

Para determinar el último domicilio conyugal anterior a la separación de los esposos —sin duda el nudo de la cuestión — es menester que se encuentre fehacientemente probado en autos que dicho domicilio fue trasladado de la Provincia de Neuquén ala de Buenos Aires, cosa que, a mi juicio, no se logra. Y ello así, por cuanto no basta, a los efectos perseguidos, que se haya demostrado la voluntad del señor Castilla de constituir nuevo domicilio conyugal en su estancia de Balearee, sino que es indispensable que dicho domicilio se haya trasladado real y efectivamente, para lo cual se necesita que intervenga, ño sólo el elemento físico —traslación al nuevo domicilio— sino fundamentalmente, el elemento psíquico, constituido, sin lugar a dudas, por la determinación de convivir ambos cónyuges en ese lugar diferente del anterior. Quiere decir que si falta el «animes por parte de alguno de ellos dos, no puede admitirse el traslado del domicilio conyugal. Y eso es precisamente lo que a mi entender ha ocurrido en el presente caso, porque con respecto a la esposa —que sólo ha estado tres días en "Santa María", luego de lo enal residió algún tiempo en ensa de sus suegros en esta Capital, volviendo a Neuquén poco después— no se advierte (0 al menos no está demostrado) la intención de vivir permanentemente en Balcarce en el nuevo domicilio fijado por su cónyuge, En tales condiciones, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del señor Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Minas de la ciudad de Zapala, Provincia de Neuquén. Buenos Aires, 3 de junio de 196. Ramón Lascano.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

104

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 265:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-358

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 265 en el número: 358 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos