los fines que las inspiran, por lo que el resultado a que llega la interpretación debe ser tenido primordialmente en cuenta (Fallos: 242:483 ). En consonancia con ese criterio se ha admitido la equiparación de las hijas viudas a las solteras (Fallos: 224:4553 ; 235:47 ) y de las hermanas viudas a las solteras (Fallos: 240:55 y 247:94 ).
3) Que siendo así, no resulta forzado admitir también lu equiparación legal de aquellas beneficiarias a las hijas divorciadas que vivían a cargo del causante y que se hallan incapacitadas para trabajar, como es el caso de autos, Cabe señalar que estas ciremnstancias, probadas en esta enuisa (fs. 47, 48 y 49) han sido admitidas como ciertas en la resolución de fs. 51.
4) Que cabe añadir a lo dicho que, mientras la ley parte, en el caso de las hijas solteras respecto del padre, de una presunción de asistencia, en los supuestos de equiparación que han sido admitidos por la jurisprudencia se requiere, en cambio, la prueba fehaciente de esa ciremmstancia fáctica. Ya que no otra significación puede atribuirse a la referencia a la °°conereta situación" en que debe aplicarse tal doctrina, que se formuló en Fallos: 224:455 —último considerando, "in fine"— y, de modo más explícito, en Fallos: 240:55 y 242:94 , 5) Que, por lo demás, conforme al art. 10 del decreto reglamentario 1958/55, los límites de edad fijados por el art. 17 de Ja ley 14.370 (18 años para los hijos varones y 22 para las hijas solteras) no regirán si los derecho-habientes se encontrasen incapacitados para el trabajo y hubieran estado a cargo del enusante ala época del fallecimiento.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General; se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, Epvanno A. Ortiz Basvano — RorERTO E. CuvtTE — Marco AvrELIO Risoría — Grviuerso A. Borda — Luis Cantos CaBRaL
HORACIO EDUARDO CASTILLA v. SUSANA MERCEDES
ORTIZ BASUALDO vr CASTILLA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Divorcio.
Con arreglo a los arts. 90, ine. 9", del Cádigo Civil y 104 de la ley 2393, las acciones que se entablen entre los cónyuges, emergentes de las relaciones
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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:356
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