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Fallos: 265:355 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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lación a la muerte de su padre (ver fs. 39), a cuyo cargo manifestó haber vivido y que alega, además, encontrarse incapacitada para el trabajo desde antes de fallecer el enusante.

El punto de derecho por resolver, con carácter previo, es el de saber si cabe la asimilación de la hija en las condiciones expresadas con la hija viuda antes de morir su progenitor, cuya equiparación con la hija soltera ha sido admitida por Y. E. (Fallos:

24:453 : 205:47 . Ver también, 240:55 ).

Tal como lo sostuve en el precedente citado (enusa °°Figueron") y lo reitero ahora, me inclino, en principio, por aquella asimilación, en mérito de las razones que abonaron la equiparación de la hija viuda antes de morir el pudre con la hija soltera, sin que sen óbice para elo el texto literal del art. 17 de la ley 14.370 aplicable al caso. , Sentado lo cual opino que la aplicación efectiva de esa doctrina a los casos particulares dependerá, en definitiva, de las respectivas ciremnstancias de hecho.

En este sentido considero que, habiendo quedado reconocido por la autoridad administrativa que la peticionante se encontraba incapacitada a la fecha de morir el padre y dependiente de su amparo económico (ver fs. 51), procede dar curso favorable a la solicitud de pensión.

Por ello, estimo que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso, Buenos Aires, 20 de diciembre de 1965. Eduardo H. Marquarat.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de setiembre de 1966.

Vistos los autos : "Sin de Garreta, Teresa s solicita pensión".

Considerando:

1) Que el caso sometido a decisión del Tribunal es el siguiente: al fallecimiento de su padre, a cuyo cargo vivía, se presenta su hija divorciada pidiendo se le conceda la pensión que reconoce a las hijas solteras la ley 14.370, art. 17, derecho que le es negado por el a quo, que se atiene al texto legal que no incluye entre los heneficiarios a las hijas que se encuentran en las condiciones de la peticionante.

20) Que esta Corte ha declarado que en lo que atañe a las leyes de previsión social, el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:355 
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