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Fallos: 265:332 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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expediente agregado 21.226). Y toda vez que no existe. un órgano superior jerárquico común que pueda resolver el conflicto, corresponde a V. E. dirimirlo, conforme a lo dispuesto por el art. 24, ine. 79 del deereto-ley 1285/58, En cuanto al fondo del asunto, no comparto las razones que expone el juez a fs. 40 del expediente agregado 17.628 para desestimar el requerimiento de inhibición que le formula ci magistrado provincial, por cuanto si hien es verdad que las facturas correspondientes al envío de la mercadería —euyas copias corren agregadas a fs, 10/12 de dichos antos— tienen impreso al pie de las mismas una leyenda que dice "Esta factura es pagadera en Buenos Aires y se rnega abonarla a la orden de Trineo S.ALO.A.

y F., no existe constancia alguna de que el demandado haya conformado el original o el duplicado de dichas facturas. Y tal circunstancia impide, a mi juicio, que pueda considerarse a esta Capital, en forma indubitable, como el lugar convenido por las partes para el cumplimiento del contrato.

En tales condiciones, tratándose de uma acción personal —toda vez que lo que persigne el actor es el cobro del precio de mercaderías remitidas al demandado— y no surgir claramente de los antos que se haya establecido un lugar determinado para el entmiplimiento de la obligación, considero que por aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia de V. E, el juicio debe tramitarse ante el juez del domicilio del demandado (Fallos: 243:82 ; 246:155 ; 247:2567 256: JOL y sus citas, entre otros) y con mayor razón en la especie, por haberse entregado la mercadería on dicho domicilio (conf. Fallos: 148:58 y posteriores).

En consecuencia, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial 1 ? de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 10 de mayo de 1966.

Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1966.

Autos y vistos; considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Sr. Procurador General. En efecto, apreciadas las constancias incorporadas a los autos —en la medida necesaria para dirimir la. contienda— resulta de aplicación al caso la reiterada

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:332 
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