ARTICULO 474 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 474 .- Después que una persona, haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.

    * Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido.


    Nota:474. Cód. francés, art. 504, napolitano, 427, sardo, 386, y véase L. 1. tí­t. 14, Part. 3ª.



    Nota de Actualización:* Agregado por ley 17.711.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO XIII
    - De la curatela
    >>
    CAPITULO I
    - Curatela a los incapaces mayores de edad
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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