Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 265:287 de la CSJN Argentina - Año: 1966

Anterior ... | Siguiente ...

no es de los emanados de la administración en ejercicio de facultades regladas, decide cuestiones de derecho público, procesal y administrativo local, irrevisables por la vía del art. 14 de la ley 48.


DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

La decisión apelada, que declara la incompetencia del a quo para conocer de las pretensiones del recurrente tal cual han sido planteadas, y que no comporta denegatoria de fuero federal, no es por su naturaleza susceptible de ser revisada en la instancia de excepción.

En consecuencia, estimo que el recurso extraordinario deducido a fs. 144 es improcedente y que corresponde declarar que ha sido mal acordado a fs. 147. Buenos Aires, 7 de junio de 1965.

Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de setiembre de 1966.

Vistos los autos: "Corporación Cementera Argentina 8. A.

e/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ contenciosoadministrativo".

Y considerando:

1) Que la sentencia en recurso (fs. 138) del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba hizo lugar a la excepción de incompetencia —deducida por la Provincia demandada— en razón de:

que el acto impugnado por la actora no es de los emanados de la administración en ejercicio de facultades regladas, conforme con las normas pertinentes del Código de Procedimientos en lo Contenciosoadministrativo de Córdoba. Consideró que no reviste tal carácter la facultad de exención de tributos de la ley 4302, art. 9, de dicha Provincia, que este texto confiere al Poder Ejeeutivo local —y no a jefes de repartición—, lo cual "no puede derogarse o modificarse por decreto sino por otra ley"; y que "la ley ha dado al Poder Ejecutivo una amplitud de dominación para decidir este problema según la oportunidad y conveniencia en cada caso, atendiendo al fin público".

9) Que el Tribunal recurrido ha decidido, así, cuestiones de derecho público, procesal y administrativo local que, conforme con reiterada jurisprudencia de esta Corte, son insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria. Pueden citarse al res

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

109

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 265:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-287

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 265 en el número: 287 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos