sc ha resucito intimar a la Nación para que dentro del plazo perentorio de diez días manifieste la fecha en que va a desalojar el inmueble en cuestión, bajo apercibimiento de establecer judicialmente dicha fecha. Esta resolución es la que motiva los agravios del Gobierno Nacional, que sostiene que clla contraría lo dispuesto por el art. 7 de la ley 3952, según el cual las condenas contra la Nación tienen efectos meramente declarativos.
2") Que el recurso ext raordinario es formalmente procedente, puesto que está en juego la inteligencia de una ley nacional y la decisión ha sido contra el derecho o privilegio que se funda en ella (art. 14, inc. 3, ley 48).
3) Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, en una sentencia reciente (causa L. 34, XV, "Novaro de Lanús, Noemí €/ la Nación s/ desalojo", de fecha 23) de diciembre de 1965), sobre una cuestión análoga a la que motiva el recurso extraordinario deducido en los presentes autos, al revocar, precisamente, el fallo de la Cámara Federal que se cita como precedente —y que constituye su principal fundamento— por el tribunal a quo en su decisión apelada de fs. 115/115 vta.
4) Que venida nuevamente la misma cuestión a estudio del Tribunal, en esta enusa, resulta necesario el replanteo del problema y de la doctrina que informa el precedente mencionado, en atención a la actual integración de esta Corte —doctrina de Fallos: 249:189 , consid. 4°—.
5) Que la regla del art. 7 de la ley 3952 ha de entenderse en su significado cabal. Su propósito no es otro que evitar que la Administración Pública pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. Desde ese punto de vista, la norma aludida es razonable. Pero en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahineo por su respeto. Por ello, ha dicho este Tribunal que el art. 7 de la ley 3952 no descarta la pertinencia de una intervención judicial tendiente al adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento por la Administración Pública (Fallos: 253:
312). Y en un caso en el que se trataba de un interdicto de recobrar la posesión, mediando un acto estatal manifiesto y gravemente ilegítimo de despojo o privación "por la fuerza" de la posesión de un particular, se sentó el principio de que. reconocer carácter declarativo a la sentencia que ordena su cesación, sería
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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:292
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