primera notificación por las razones expuestas a fs. 6 via., es decir, la ocupación Dor el personal del establecimiento; y también fracasó una posterior por cuan to el Sr. Sabsay no vive más allí (fs. 8 via).
Que teniendo en enenta lo informado por la Policía Federal a fs. 10, se ordenó una nueva notificación el actual domicilio del Sr. Sabsay, domicilio que no es negado por el recurrente. La diligencia expresa que éste se negó + firmar alegando que el domicilio legal era el de la Av. de Mayo 1333 (1s. 11 via.). No se ha probado la falsedad de lo expuesto por el notificador, siendo inoperante la presunción que se quiere inferir del enrácter de abogado y profesor universitario del recurrente (fs. 22 vta,, primer párrafo).
Que tampoco se ha probado la falsedad de la diligencia que consta a fs. 13 vía. praetieada conforme a lo dispuesto en los aris. 127 y 125 del Código de Procedimientos Penales.
Que, en tales condiciones, el procedimiento seguido se ajusta a derecho y no ha existido violación al derecho de defensa puesto que el recurrente ha tenido oportunidad para ejercitarlo. Por lo demás, como ya se ha dicho, no se niega la mora en el pago de salarios.
Que, por lo tanto, la resolución de esta Cámara de fs. 17 es consecuencia de un trámite perfectamente válido, Que impugna también el recurrente el telegrama de fs. 19 afirmando que no fue por él recibido, ni por ningún (familiar ni persona de su dependencia.
El recibo del mencionado telegrama ha sido traído n las actuaciones a raíz de la petición del recurrente y el informe del Director General de Comunieaciones consigna que el telegrama fue recibido en el domicilio al cual iba dirigido.
Que, de eualquier modo, haya o no recibido el recurrente la notificación de fs. 19 no por ello mejoraría su postura en estas actuaciones, puesto que está reconocida la mora en el pago de los salarios, fue citado debidamente a la audiencia del art. 3 de la ley 11.570, no ha intentado defensa alguna, y consintió la resolución de fs. 5.
Que, finalmente, las normas constitucionales que menciona el reeurrente no guardan relación directa con la enestión debatida y que se resuelve, debiendo destacarse que su responsahilidad surge de normas legales y no ha mediado en el enso privación ni restrieción substancial de la defensa.
Por ello, se desestima la nulidad artieul:da. Guillermo. C. Valotta — Amadeo Allocati — Alfredo del C. M. Córdoba.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -
Suprema Corte:
Toda vez que el procedimiento elegido por el recurrente a fs. 20 ha sido sustanciado por el tribunal a quo, el cual, en su decisión de fs. 49, consideró y emitió pronunciamiento respecto de las distintas cuestiones que le fueron propuestas por aquella vía, pienso que, para el caso, dicha resolución de fs. 49 constituye la sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.
Ello sentado, debe sin embargo ponerse de manifiesto que, con independencia del acierto o error de ese fallo en cuanto de
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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:283
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