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Fallos: 265:284 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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clara que no excusan la responsabilidad del demandado las dificultades económicas que pudo enfrentar la empresa presidida por él, y en cuanto considera posible que la infracción en que incurrió esta última se haga efectiva en la persona de su representante legal, es lo cierto que el mantenimiento de la resolución de fs. 5, que sancionó a aquél "en su carácter de Presidente del Directorio de Pampa Editora S.A.C.I.", aparece también fundado por el a quo en el consentimiento de esa decisión administrativa por el recurrente. Y en tanto la sentencia en recurso tiene por válida, a esos efectos, la diligencia asentada a fs. 13 vta, con respecto a la cual no media impugnación alguna en la apelación extraordinaria de fs. 53, lo decidido de manera final en la causa, con relación a las cuestiones arriba mencionadas, encuentra apoyo suficiente en razones de naturaleza procesal no pasibles de la tacha de arbitrariedad, y ajenas, por tanto, a la jurisdicción extraordinaria de V. E.

Lo dicho no obsta, en mi criterio, a observar el procedimiento seguido en la causa para la conversión en arresto de la multa aplicada al apelante, según decisión de fs. 17 con respecto a la cual es inoficioso, elaro está, el consentimiento por aquél de la resolución que le impuso la pena pecuniaria. .

Estimo, en efecto, que en casos como el de autos la conversión automática de la multa en arresto, sin haberse procurado previamente la sctisfacción de la primera con arreglo a lo dispuesto por el art. 21, tercera parte, del Código Penal, carece del debido sustento legal, conclusión a la que arribo con base en las razones que sobre el tema fueron expuestas por el Procurador General en el caso de Fallos: 239:489 . A lo entonces expresado por mi antecesor en el cargo, Dr. Soler, que en mérito a la brevedad me permito solicitar a V. E. tenga aquí por reproducido, creo únicamente oportuno agregar que la circunstancia de que la ley 11.570 sólo haya modificado expresamente (art. 12) el apartado cuarto del art. 21 del Código Penal, refuerza la conclusión de que en lo demás relativo a la transformación de la multa en pena corporal, la ley de referencia ha querido remitirse al sistema que, en esa materia, establece el Código citado.

Ahora bien, como en el pronunciamiento de fs. 49 no hay expresa declaración de que lo resuelto a fs. 17 se hallase consentido, y, por el contrario, el procedimiento iniciado a fs. 20 por el apelante a raíz de esa decisión fue, como he dicho al comienzo, sustanciado por el a quo, no encuentro inconveniente formal insalvable para que V. E., supuesto que compartiere el criterio que he expresado en el párrafo anterior, modifique con ese alcance

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-284

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