Considerando :
19) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que proceda el recurso extraordinario respecto de decisiones de funcionarios u órganos administrativos, es requisito que ellas hayan sido dictadas en ejercicio de funciones de índole judicial y que revistan carácter final, es decir, que sean insusceptibles de revisión por vía de acción o de recurso, Este supuesto no se da cuando existe la posibilidad de promover demanda ordinaria de repetición ante los jueces (doctrina de Fallos 260:206 y sus citas).
2") Que la mencionada doctrina resulta aplicable en la especie, En efecto, el apartado 7 del art, 198 de la Ley de Aduana, reformada por la ley 16.656, y el art. 62 del deereto reglamentario 4531/65, expresamente autorizan la deducción de la neción ordinaria de repetición contra resoluciones que, como la apelada, imponen una multa al infractor (ver fs. 6 de los autos principales).
39) Que, por lo demás, el recurrente tuvo oportunidad suficiente para alegar en su defensa y ofrecer prueba, desde que en ocasión del secuestro de la mercadería —ver acta de fs. 2— se le acordó el plazo legal previsto para tal fin (art. 49 del decreto 4531/65).
49) Que, en tales condiciones, resulta aplicable al caso la jurisprudencia de Fallos: 259:154 y sus citas, que ha declarado que en tanto se acuerde a los procesados oportunidad de defensa y prueba de descargo, las disposiciones del art, 198 de la Ley de Aduana, represivas del contrabando, no constituyen restricción sustancial del derecho de defensa y ron, por lo contrario, normas específicas válidas y adecuadas a la índole y peligrosidad del género de delincuencia de que se trata.
5) Que, en las condiciones señaladas, corresponde desestimar la presente queja deducida por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto a fs. 23 del principal, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja que antecede, AristónuLo D. Aríoz ve Lamanrin — Ricarno CoLomBres — ESTEBAN Imaz — Carros Juan Zavara Ro
DRÍGUEZ — AMít.car A. MERCADER.
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1966, CSJN Fallos: 265:28
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-28
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 265 en el número: 28 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos