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Fallos: 265:32 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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vención, ni cuestionó la validez constitucional de los arts. 3 y 9 de la ley 14.250 en cuanto extienden la obligatoriedad de un contrato colectivo suscripto por una asociación patronal representativa de determinada actividad, a todos los empleadores de la misma comprendidos en la zona a que se refiere el convenio, A su vez, el desconocimiento del convenio colectivo de que se trata no se funda, por decisión mayoritaria, en disposición alguna de aquel cuerpo legal, o en otra norma de igual carácter nacional, sino en la prelación que los dos primeros votos del fallo en recurso acuerdan, respecto de normas expresas de la ley 14.250, a la potestad provincial de darse sus propias normas de procedimiento, y a disposiciones del decreto-ley local 1896 del año 1957.

Lo primero hállase desarrollado en el voto del señor Juez Dr. Pinetta, y tiene su punto de partida en la distinción que dicho magistrado efectúa entre los derechos y obligaciones nacidos de las cláusulas de un convenio colectivo, y el "proceso de formación" de este último, para concluir sosteniendo que la homologación de una convención colectiva, por constituir un aspecto de ese proceso y por lo tanto una cuestión de derecho formal, corresponde a las antoridades de aplicación de los Estados provinciales en que aquélls deba regir.

En definitiva, y conforme con la misma tesis, no existe óhice para que se formalicen convenios colectivos dé enráctor nacional entre grupos profesionales, siempre que los mismos tengan suficiente representatividad, pero es la autoridad administrativa local la que debe verificar, mediante el acto de homologación, si las condiciones legales se encuentran cumplidas, Diserepo con este temperamento que, serún se advierte, contradice lo dispuesto por la ley 14.250 en cuanto ésta ha contemplado las convenciones colectivas cclebradas para regir en todo el país (art. 11), sin sujetar su vigencia en ese ámbito a otra howologación que la emanada de la autoridad de aplicación nacional (art. 3). Al así disponerlo, el Congreso no ha extralimitado, en mi concepto, sus poderes constitucionales, pues, hallándose facultado para dictar la legislación destinada a regir los convenios colectivos como aspecto, fundamental por cierto, de las relaciones jurídicas entre empleadores y obreros, lo está asimismo para establecer todas las normas reglamentarias que estime convenientes para poner en ejercicio aquella atribución (art.

67, ines. 11 y 28 de la Constitución Nacional).

Por otra parte, la circunstancia de que la homologación de una convención colectiva pudiere considerarse requisito meramen

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-32

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