pales, con sustento en los arts. 1, 8 y 452 del Código de Comercio, en el sentido que la locación de inmuebles por una sociedad extranjera y la acción de desalojo no constituyen actos de comercio, y a la consecuente ausencia de obligación de la actora de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 287 del Código de Comercio y la ley 8867, versa sobre cuestiones de derecho común también extrañas a la jurisdicción del Tribunal.
4) Que la arbitrariedad imputada a la sentencia recurrida no es admisible. Es, en efecto, jurisprudencia corriente, que los pronunciamientos suficientemente fundados no son susceptibles de descalificación como acto judicial (Fallos: 257:20 , 203; 258:142 , 282 y otros), pues la doctrina excepcional de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales según sus discrepancias con la interpretación asignada en la causa a normas no federales (doc, de Fallos: 250:864 ; 259:33 y otros). Y tampoco la sustenta la invocación de precedentes jurisprudenciales contradictorios (Fallos: 254:466 ; 259:92 ; 260:159 ; 261:
29 y otros).
5") Que, por otra parte, la invocación del orden público no altera el carácter no federal de las cuestiones debatidas en la entisa (doc.
de Fallos: 254:320 ; sentencia dictada el 29 de diciembre de 1965 en el recurso de hecho O. 39 "O.N.A.P.R.I. 8/ quiebra").
6) Que, por último, sólo cabe pronunciamiento sobre los agravios del recurso extraordinario mantenidos en el recurso directo presentado ante este Tribunal (Fallos: 256:556 y otros).
Por ello, se desestima la queja. .
L ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID — PEDRO ABERASTURY — Ricarno CoLoMBRES — ESTEBAN IMAZ —
CARLOS JUAN ZAVALA RODRÍGUEZ
en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS JUAN ZAVALA
RODRÍGUEZ
Considerando:
Que de las copias acompañadas surgiría la actuación en la República Argentina de Limetas S. A., constituida en la República Oriental del Uruguay y que no habría sido inscripta en la Argentina.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:454
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