ADELA S. FERNANDEZ Va. E EKMEKDJIAN y Otro v.
ANGEL F. MONTANARO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas y uctos comunes, El pronunciamiento que fija la indemnización a pagarse con motivo del desalojo, mediante fundamentos de hecho y de derecho común, es irrevisable enla instancia extraordinaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Cusos varios.
Los agravios referentes al reconocimiento tácito de los hechos expresados en la demanda y a la eficacia probatoria de la inspección ocular practicada, toda vez que remiten n los aspectos procesales y de hecho de la causa, no sustentan la apelación extraordinaria, no mediando cuestión de arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio, Disposiciones constitucionales. Art. 17.
Es improcedente el recurso extraordinario, fundado en la tacha de arbitrariedad, si el valor del inmueble cuestionado no constituye el único elemento de juicio a computar para fijar la indemnización que debe acordarse al inquilino, en los términos del art. 26, inc, b), de la ley 15.775.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del reenrso.
La sentencia que no contiene pronunciamientos acerca de la valuación fiscal del inmueble objeto del desalojo, así como de ln superficie del mismo ocupada por el inquilino y de la proporción que corresponde estahlecer entre dicha valuación y el monto de la indemnización a acordarse, no obstante que dichas cuestiones fueron expresamente sometidas a la decisión del tribunal apelado, carece de fundamentos suficientes para sustentarla y debe ser dejada sin efecto (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El agravio que se invoca configura cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción.
A tal efecto, pues, correspondería hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 1" de febrero de 1966. Ramón Lascano.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:33
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