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Fallos: 264:154 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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la ley 14.499 —corrientemente denominado del 82"; móvil— la acumulación requiere una simultaneidad de cinco años por lo menos art. 17 de la ley; art. 3 del decreto reglamentario 11.732 60).

Cuando la pluralidad de servicios es sucesiva, pueden presentarse dos situaciones. Una, cuando se suma el tiempo de los diferentes servicios para completar antigiiedad a los fines de obtener un beneficio. En este caso, el haber de la prestación se determina en función de la remuneración computable más ventajosa para el beneficiario, con arreglo a lo previsto en el art. 2" de la ley 14.499. Con anterioridad a esta última, como es sabido, el haber básico se establecía promediando los mejores cinco años o los inmediatamente anteriores al cese del servicio (ley 14.370, art. 14).

La otra situación se presenta cuando se ha obtenido ya un beneficio y se continúa en actividades que no fueron consideradas para determinarlo, o el afiliado vuelve a la actividad. Aunque la ley 14.499 (art. 13) y su decreto reglamentario 11.732 60 (art. 20) se refieren expresamente sólo al caso del afiliado que vuelve a la ac.

tividad, pienso que las mismas reglas son aplicables al afiliado que continuó en servicio, ya que no se advierte razón atendible para sostener lo contrario. La equiparación de esas situaciones, por lo demás, aparecía reconocida en la ley 14.370 (art. 24). Ahora bien, ¿qué incidencia tienen los servicios en que se continuó o 2 los que se vuelve sobre el Leneficio ya otorgado? Aquí se impone, a mi juicio, una nueva distinción. Cuando los servicios prestados después del primer cese —por haber continuado en actividad o por retorno a ella— permiten completar antigiiedad para convertir en jubilación ordinaria íntegra una jubilación reducida o por retiro voluntario, nos encontramos ante un caso de /rensformación del heneficio (art.

18, ley 14.499; art. 20, decreto 11.732/60; art. 24, ley 14.370; art, 16, decreto 1958/55). En este supuesto se acumula tiempo, pero en cuanto alas remuneraciones no cabe acumulación (salvo que haya mediado simultaneidad anterior al primer cese por el tiempo que exige la ley) y debe estarse, en mi opinión, a lo dicho al considerar la primera situación de pluralidad sucesiva, o sea, reliquidar el haber con arregio a la remuneración más ventajosa (cf. causa R. 235, t"' XIV, "Raffuele, Alfredo Antonio", sentencia del 86/1964).

En el segundo supuesto de los que ahora tratamos, es decir, cuando los servicios prestados después del primer cese —como consecuencia de haber continundo en actividad o por haber vuelto a

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-154

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