tura de créditos y de plazos para las letras es el que prescribe el art. 41 de la ley de impuestos internos, de lo que se sigue que el canje de los recibos provisorios por letras es automático y sólo caduca en los supuestos del art, 7, entre los que no figuran la falta de canje en el plazo debido, imputado al contribuyente en el presente caso. Los "recibos provisorios" no constituyen -así "obliga.
ciones" sino "boletos de control" (art. 7 de la ley) mediante los que se instrumenta el procedimiento de utilización del crédito, que en el caso fue otorgado y permaneció vigente como que no fue cancelado por el defecto del canje de los "recibos provisorios" por letras el 5 de octubre, crédito que siguió operando sin dificultad, ya por actos de la Dirección General Impositiva, ya del contribuyente responsable.
4") Que el recargo de m$n 664.000 fue impuesto según la Dirección General Impositiva "por no haber canjeado en término el contribuyente, los recibos provisorios que había extendido durante el mes de setiembre de 1960 de acuerdo al régimen virente para el pago de los impuestos internos en materia de alcoholes", lo que trajo aparejado la aparente "falta de pago a su vencimiento de los impuestos" y que hizo viable la aplicación automática de los recargos previstos por el art. 42 de la ley 11.683 —T. O. en 1960— Cap. II, fs. 207 via. y sig. del recurso extraordinario, que así sintetiza la tesis de la apelante). Pero —frente al régimen legal específico en esta materia (arts. 4, 5, 7 y 41 de la ley de impuestos internos)— la recurrente no ha logrado demostrar que los recibos provisorios fueran títulos de obligaciones impositivas con vencimiento al día en que el canje por letras debía efectuarse, supuesto, por lo demás, incompatible con la existencia del crédito que el contribuyente siguió utilizando mediante las acreditaciones que la Dirección General Impositiva continuó efectuando y la uceptación de letras con posterioridad como con toda pertinencia señala .
e Tribural Fiscal (fs. 160 y 161).
5") Que el régimen transitorio del decreto 3398/60 no agregó ni re:'ó norma aleuna al régimen establecido por la ley de impuestos internos; dentro de este marco general se estableció un sistema que permitía dar aplicación a la reciente modificación de la ley 15.273 y hasta que se estableciera el régimen definitivo. El decreto 6720/62 que cita la sentencia apelada como elemento ilustrativo de la controversia, aligeró el régimen y ratificó el carácter de mero
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:149
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