5 de octubre siguiente. Pero, por error circunstancial relativo al lugar y modo de efectuar el canje en la ocasión, éste no se llevó a cabo en esa fecha, fracasando poco después una gestión para efectuarlo en la Dirección General Impositiva, a cuyo efecto se presentaron las correspondientes letras con vencimiento a 180 días del 5 de octubre. La Dirección General Impositiva entendió que el impuesto se había hecho exigible por el mero defecto del canje el 5 de octubre, no recibió las letras que, sin embargo, quedaron agregadas a las actuaciones, e intimó el pago del impuesto con "recargo" art. 42, ley 11.683). La actora solicitó sin éxito reconsideración (nota del 27 X/61, fs. 25 de las actuaciones agregadas); pero como entre tanto se había comprobado la industrialización de la mayor cantidad de las partidas en términos que hacían procedente su desgravación, ello condujo a la acreditación del impuesto correspondienie; y como, además, la Dirección General Impositiva recibió el pago del saldo antes de la fecha de vencimiento de esas letras, quedó cancelada la totalidad del impuesto aunque no el "recargo", que la actora debió pagar sin perjuicio de impugnar su imposición por recurso ante el Tribunal Fiscal.
2") Que el Tribunal Fiscal hizo lugar al recurso y ordenó la devolución del "recareo" (fs. 155 162), resolución que confirmó la sentencia de fs. 198 201. Contra ella la Dirección General Impositiva interpuso recurso extraordinario (fs. 207 10), que fue concedido (fs. 211) y es procedente, pese a la impugnación que formula la apelada, en razón de que las leyes que rigen la. materia tienen carácter federal y, además, porque la interpretación y aplicación de esas leyes por decreto del Poder Ejecutivo —autoridad nacional— son materia federal y por consiguiente autorizan el otorgamiento de esta vía extraordinaria (Fallos: 253:332 y otros), 2) Que no ha sido controvertido que el criterio establecido para la exiribilidad de los recargos, con referencia a los contribuyentes de impuestos internos que disponen de crédito, es el que tstaitece el punto 4 de la resolución 400/55 que dice: "En el caso de letras suscriptas por impuestos internos, el pago de recargos se exirirá por el término transcurrido desde el vencimiento del pluzo para su cancelación hasta la fecha de su efectivo pago o libramiento de la boleta de deuda" (ver fs. 161 vta), como asimismo que ninguna disposición contiene, respecto al canje de los "recibos provisorios", según lo afirmado sin réplica, por la resolución del Tribunal Fiscal —fs. 161 vta.—. Por lo demás, el régimen de aper
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:148
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