DiCTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
El recurso extraordinario intentado contra las regulaciones de honorarios de los profesionales de la parte actora es proceciente con arreglo a la jurisprudencia de V. E. de Fallos: 256:139 ; 257:207 , sus citas y otros. Corresponde, por lo tanto, hacer lugar ala queja.
En cuanto al fondo del asunto, la demanda deducida en los antos principales pretendía el cumplimiento de un contrato de transferencia de un fondo de comercio por el precio de mg.
11.250,000 y el cobro de daños y perjuicios. Tanto el juez como la Cámara hicieron lugar a la acción condenando a los demandados ai cumplimiento del boleto de compraventa y al pago de men.
4000000 por la mora en la entrega de la posesión. Asimismo rechazaron la reconvención por rescisión de contrato y cobro de $ 365.000, La sentencia de primera instancia reguló los honorarios del Ietrado-apoderado y del letrado de la actora en $ 130.000 y $ 260,0000 respectivamente, La Cámara de Apelaciones redujo esas regulaciones a las cantidades de $ 44.000 y $ 116.000, también respectivamente fundada, principalmente, en la doctrina de V. E.
de Fallos: 238:519 , En tales condiciones, los agravios que invocan los apelantes son admisibles por existir no solamente una variación sustancinl de criterio entre los montos fijudos en ambas instancias, sino también por carecer de fundamentación válida suficiente. En efecto, si bien la sentencia apelada hace mención de normas atrancolarias, no lo es menos que los honorarios regulados no guardan la proporción legal con los importes por los cuales prosperaron las acciones deducidas en el juicio.
No obsta a esta conclusión el precedente de esa Corte que cita el tribunal, ya que en ése la diferencia que mediaba entre tas partes, y motivó el pleito, era la correspondiente a la devolución, o no, del importe de una seña convenida entre aquéllas, y difiere, por lo tanto, de lo que ha sido objeto de controversia en estos autos.
Por ello, opino que corresponde revocar la sentencia apelada y decidir se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo previsto por el art. 16, primera parte, de la ley 48. Buenos Aires, 24 de agosto de 1965. — Ramón Lascano,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:61
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